Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 5069/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2005 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5069/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105406
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006093
sa
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 4 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5069/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 157/2005 y siendo recurrida Lorenza y Soledad . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-3-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Lorenza Y Soledad contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en reclamación por despido, debo de declarar la improcedencia de los despidos efectuados, condenando al DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a que les abone a cada uno de ellos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución de la presente resolución a razón de 67'07 euros para Soledad y 55'34 para Lorenza , o a que les abone la indemnización a cada uno de ellos de 38.385'90 euros para Soledad y 31.701'52 euros para Lorenza , más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido de fecha 19-01-2005 hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 67'70 euros para Soledad y 55'34 para Lorenza .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-Los actores llevan prestando sus servicios para la empresa demandada - con anterioridad con el Instituto Nacional de la empleo hasta asumir la Generalitat la competencia en materia de ocupación- a través de los siguientes contratos por obra o servicio determinado:
Soledad :
23-12-85 a 24-02-86
2-06-86 a 16-07-86
1-12-1986 a 31-03-87
22-09-87 a 22-12-87
20-06-88 a 25-11-88
19-12-88 a 6-05-89
5-06-89 a 6-04-90
14-05-90 a 15-12-90
17-12-90 a 15-02-91
08-04-91 a 20-03-92
01-07-93 a 18-02-94
16-10-95 a 31-07-96
23-09-96 a 30-07-97
1-09-97 a 24-12-1997
26-01-98 a 29-05-98
8-06-98 a 31-07-98
1-09-98 a 27-11-98
11-01-99 a 16-07-99
14-09-99 a 31-12-99
17-01-2000 a 30-07-2000
1-09-2000 a 31-12-2000
08-01-2001 a 25-05-2001
28-05-2001 a 31-07-2001
3-09-2001 a 9-11-2001
21-01-2002 a 20-6-2002
21-06-2002 a 3-09-2002
04-09-2002 a 24-12-2002
20-01-2003 a 17-06-2003
18-06-2003 a 25-07-2003
3-09-2003 a 23-12-2004
Total 4598 dias (12'60 años)
Lorenza
1-05-1987 A 30-07-87
20-06-88 A 25-11-1998
19-12-1988 A 26-05-1989
05-06-89 A 6-04-1990
14-05-1990 A 15-12-1990
17-12-1990 A 15-12-1991
08-04-1991 A 20-03-1992
01-07-1993 A 18-02-1994
01-12-1994 A 31-08-1995
16-10-1995 A 31-07-1996
23-09-1996 A 30-07-1997
01-09-1997 A 21-12-1997
26-01-1998 A 29-05-1998
08-06-1998 A 31-07-1998
01-08-1998 A 27-11-1998
14-09-1999 A 31-12-1999
17-01-2000 A 30-07-2000
1-09-2000 A 31-12-2000
30-01-2001 A 15-06-2001
18-06-2001 A 31-07-2001
03-09-2001 A 30-11-2001
21-01-2002 A 20-06-2002
25-06-2002 A 31-07-2002
02-09-2002 A 24-12-2002
20-01-2003 A 17-06-2003
18-06-2003 A 25-07-2003
03-09-2003 A 24-12-2003
02-02-2004 A 25-06-2004
28-06-2004 A 23-07-2004
01-09-2004 A 30-09-2004
01-10-2004 A 23-12-2004
TOTAL: 4647 DIAS: 12'73 AÑOS
(de los contratos)
SEGUNDO.-Fueron contratados en todo momento a través de contratos a tiempo parcial para obra o servicio determinado, en concreto para impartir las clases de formación ocupacional dentro del curso Confección Industrial en el Centro del Vallés.
(de los contratos)
TERCERO.-Ambos tenían la categoría de experto en formación ocupacional, impartiendo el curso de Maquinista de Confección industrial (no negado).
CUARTO.-El curso de formación ocupacional de Maquinista de Confección industrial estaba previsto que se desarrollaba durante el primer semestre del 2005.
Ambos actores colaboraron en las sesiones de información y selección del citado curso los dias 17 y 18 de enero de 2005.
(folio 49 a 151)
QUINTO.-El curso de Maquinista de Confección industrial en el Vallés no se ha impartido durante el presente año debido a la crisis del sector textil que ha conllevado la deslocalización y cierre de diversas empresas con la consiguiente falta demandas de este tipo de profesionales por parte del mercado de trabajo, tanto por parte de la empresa como de los desocupados. Debida a las citadas circunstancias el SOC consideró no viable la programación del citado curso para el 2005 (folios 610 a 614)
SEXTO.-Durante el último año trabajado (2004) las actoras han sido contratadas durante los siguientes dias y han percibido las siguientes cantidades:
Soledad
Total percibido: 20.206'52 euros.
Dias trabajados: 295
Lorenza
Total percibido: 16.114,31 euros.
Dias trabajados 285.
(de las nóminas y contratos)
SEPTIMO.- En fecha de 19-01-2005 se les comunicó que el curso no se realizará (folio 49 y 151)
OCTAVO.-En fecha de 03-02-2005 se interpuso reclamación previa, entrando la demanda en el Decanato el 7-03-2005 (FOLIOS 1 Y 4) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el Departament de Treball i Indústria recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la demanda en reclamación por despido como consecuencia de la condición de trabajadoras fijas discontinuas en la citada entidad, concretament al servicio del Servei d'Ocupació, al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral . Plantea un único motivo de recurso, para denunciar la que estima infracción de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentada en las sentencias que cita, pero que no puede entenderse como infracción jurídica al no denunciarse infracción de norma alguna ni de la violación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, únicos motivos amparados por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la doctrina de los tribunales superiores de justicia no tiene el valor de jurisprudencia válido para articular el citado motivo.
En cualquier caso, en aras al principio pro actione y garantía del derecho constitucional de tutela judicial efectiva que ampara el art. 24 de la Constitución española, debe entrarse en el examen del fondo de la cuestión que plantea el recurrente, en tanto se cita en un último apartado asimismo doctrina que sí constituye jurisprudencia, por tratarse de doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la condición de "carácter indefinido no fijo de plantilla discontinuo".
SEGUNDO.- En concreto, plantea la recurrente que existe una causa justificada para no proceder al llamamiento de las actoras en el año 2005, citada en el hecho probado quinto, consistente en la crisis del sector textil, que ha comportado la deslocalización y cierre de diversas empresas, con la consiguiente falta de demandas de este tipo de profesionales por parte del mercado de trabajo. Y que esta circunstancia justifica la no obligación de la Administración Pública de ocupar a las demandantes, y, por lo tanto, ello no es constitutivo de despido, sino que la obligación citada renace cuando reaparece la necesidad de llevar a cabo las tareas cíclicas, con nueva obligación, por tanto, de llamada cuando ello tenga lugar.
Pues bien, la propia administración está reconociendo que la relación de trabajo tenía carácter de fijo discontinuo, y únicamente opone a la declaración efectuada en la sentencia impugnada que no se ha producido el despido, puesto que en realidad no se había iniciado la temporada que justificaba el llamamiento. No ignora, pues, dicho carácter y aduce que la causa en cuestión justificativa de la falta de llamamiento es la crisis del sector, cuando en realidad se está refiriendo a una causa justificativa de la extinción por causas objetivas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que no se ha articulado por la vía procedente, la del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , y, por lo tanto, se trata de un despido que no ha sido realizado por la vía procedente, sino por la
simple fórmula de la falta de llamamiento, a través de la comunicación realizada en fecha de 19 de enero de 2005, por la que se comunicaba a las actoras que el curso no se realizaría.
Así pues, los contratos suscritos por las demandantes fueron concertados como contratos de duración determinada al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Sin embargo, ésta sólo fue una apariencia formal que se corresponde en realidad con una relación contractual de duración indefinida con prestación de servicios localizada en una concreta temporada que se repite cíclicamente pero sin fecha exacta.
Como ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo en una de sus últimas sentencias sobre el tema tratado, la de 2 de diciembre de 2004 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5985/2003 ), si bien comparando la figura del contrato fijo discontinuo con el eventual y no con el de duración determinada por obra o servicio determinado -como son los de autos-, "la delimitación conforme a Ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/98 ) -citada también por la recurrida como soporte jurisprudencial de su decisión- cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET, redacción del RDLey 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas". En el mismo sentido se pronuncian las anteriores de 17 de septiembre, 26 de octubre, y 12 y 26 de noviembre de 2004, todas ellas sobre campañas del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la Agencia Tributaria.
TERCERO.- Como quiera que en este caso se utilizó la figura del contrato de duración determinada en lugar del llamado fijo discontinuo, y se procedió a su terminación sin una causa válidamente articulada, pues lo procedente habría sido la vía del art. 52.1 c) ET , y, por el contrario, simplemente les fue notificada a las actoras que no habría nuevo llamamiento en realidad por la causa económica ya citada, ha de concluirse que estamos ante un despido que debe calificarse de improcedente, como ha entendido la juzgadora a quo, pues no se ha utilizado la forma pertinente, con las consecuencias a ello inherentes, previstas en el art. 56 ET , que ya han sido fijadas en la sentencia de instancia, por lo que únicamente resta confirmarlas y desestimar el recurso formulado por la demandada.
El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Treball i Indústria contra la sentencia de fecha de 17 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 157/2005, sobre despido, seguido a instancia de Dña. Lorenza i Dña. Soledad contra Departament de Treball i Indústria, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
