Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 507/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 507/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100459
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2006
ROLLO Nº: RSU 442/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a dos de mayo del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 466/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 26 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 639/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Ismael frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Ismael, con D.N.I. NUM000, nacido el 19-2-1955, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como administrativo. SEGUNDO.- El referido Sr. Ismael sufrió un accidente laboral el 16-2-2003, iniciando un periodo de incapacidad laboral hasta agotar los 18 meses de duración. Iniciándose un expediente para la declaración de incapacidad permanente, el que finalizó con resolución de 19-10-2004 en donde le era denegada la declaración de incapacidad permanente. Interponiendo con posterioridad reclamación administrativa previa y después demanda judicial, de la que desistió. TERCERO.- Se incorporó a la actividad laboral el 19-4-2005; si bien sufrió una recaída con una reagudización de los síntomas depresivos y ansiosos con cefaleas, dificultad de rendimiento cognitivo, sobrecarga emocional con fatigabilidad y cansancio. CUARTO.- Inició nuevo expediente de incapacidad para la declaración de incapacidad absoluta para toda profesión, dictándose resolución el 19-5-2005 en la que se desestimaba la petición por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de incapacidad. Interponiendo reclamación administrativa previa el 1-6-2005, la que fue desestimada por resolución de 30-6-2005. QUINTO.- El actor actualmente padece síndrome depresivo. Cicatrices faciales. Rectificación de la lordosis cervical. Cervicoartrosis. Acuñamiento de L1. Lumboartrosis incipiente. Espondiloartropatia degenerativa cervical. Polidiscopatia progresiva con desestabilización cervical, dolor crónico y rigidez. Moderado acuñamiento del cuerpo vertebral L3 con nódulo intraesponjoso de Schmorl en platillo vertebral superior. Lesión radicular C6 derecha crónica. Síndrome del túnel carpiano derecho. Y trastorno de estrés postraumático severo. SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad por accidente no laboral asciende a 1.007,43 euros y por enfermedad común 781,43 euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la petición principal de la demanda promovida por D. Ismael, y en consecuencia, procede declarar al referido señor incapaz permanente absoluto para toda profesión u oficio por causa de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1007,73 euros, y con efectos desde el 14-6-2005. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social demandados a estar y pasar por la presente sentencia.".
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero del 2006, se dicto auto de aclaración y en su parte dispositiva dice: "Aclarar el hecho probado segundo de la sentencia en el sentido de que el demandante sufrió un accidente no laboral. Y aclarar también el hecho tercero en el sentido de que se reincorporó a su actividad laboral el 1/12/2.004".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con impugnación de contrario de D. Ismael, representado por D. JOSE MORENO VAZQUEZ.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Ismael, presentó demanda en la que invoca que solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis que concurría el grado de invalidez solicitado de absoluta.
El INSS, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actor atiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, más concretamente, conforme razona el juzgador "a quo", es necesario acudir a los medios de prueba y especialmente a los diferentes informes médicos obrantes en autos, de los que resulta una manifiesta discrepancia entre el E.V.I. y el médico informante en el acto del juicio Dr. Luis Pablo, al considerar el E.V.I. que las dolencias que padece el actor no le incapacitan ni total ni parcialmente; a diferencia del médico informante en el acto del juicio, quien sostuvo que especialmente las dolencias psíquicas que padece el actor le incapacitan para desarrollar con normalidad sus tareas cotidianas, aceptar la disciplina en el trabajo y someterse a aprendizajes profesionales por falta de capacidad intelectual. Ante dicha contradicción es necesario acudir a otros medios de prueba y especialmente a los informes de la Medicina Pública del Centro de Salud Mental de Alquerías y de la Conserjería de Sanidad, de los que resulta que el actor padece un trastorno depresivo reactivo postraumático con sintomatología muy profusa e incapacitante con una clínica que impide una actividad que exija esfuerzo mental, cefaleas intensas, molestas y fracaso en las funciones cognitivas, sensación de embotamiento, fatigabilidad y cansancio. Lo que sin duda supone una incapacidad para cualquier actividad laboral que necesite un mínimo de eficacia. Por lo que, de acuerdo con el art. 137,5 del T.R.L.G.S.S ., procede declarar al actor incapaz permanente absoluto.
La Sala no encuentra fundamento para estimar el recurso, que se desestima.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 466/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 26 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 639/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Ismael frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0442.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0442-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
