Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 507/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2007 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 507/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100490
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:889
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00507/2007
Rec. Núm. 435/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a treinta de mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación COGECAN, S.L. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Francisco Fraile Martín siendo demandada COGECAN, S.L. sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 5-10-1961 hasta el 1-2-2006.
2º.- El 4-1-2006, la demandada y el comité de empresa firmaron un Acuerdo de prejubilaciones con íntegro el íntegro contenido que obra en los autos.
3º.- El salario bruto anual del actor durante 2005 fue de 23.115,05 euros.
4º.- En la nómina de enero de 2006, se abonaron al actor atrasos de 2005 por valor de 384,20 euros.
5º.- La demandada calcula un salario neto mensual de 1.799,71 euros.
La inclusión de los atrasos mencionados en el hecho probado anterior conllevarían un salario neto de 1.870,08 euros.
La demandada paga al actor con arreglo al salario neto indicado en primer lugar.
6º.- El 16-8-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en instancia por los Juzgados de lo Social es un recurso extraordinario, modelado a imagen de la casación, que únicamente procede en los supuestos en los que la Ley procesal lo autoriza. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente excluye de la posibilidad de recurso de suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pesetas (1803,04€).
En el caso de sentencias que resuelven acerca de una pretensión abstracta sobre derechos, en el caso típico de un plus de penosidad, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 31 de enero de 2002 -rec. 31/2001-, 23 de abril de 2002 -rec. 2173/2001-, ó 17 de julio de 2002 -rec. 227/2002 -) ha establecido que, cuando se trata de pretensiones cuantificables, hay que estar a la cantidad postulada, tomada de manera absoluta; es decir, las pretensiones declarativas (típicamente, el derecho a pluses diversos), en cuanto evaluables, deben ser objeto de la debida precisión aritmético-temporal y la cifra resultante tiene, a su vez, que estar por encima de la cantidad límite de 1803,04 € fijada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de suplicación pueda ser admitido a trámite. Esta doctrina se completa con dos precisiones: primera, que, aunque se reclame el importe de unas pocas mensualidades, es dable acogerse al criterio muy arraigado en la jurisprudencia y hasta la legislación, que empuja a una cuenta anual de la percepción litigada; segunda, que, si en alguna hipótesis (porque no se opone la prescripción, o porque su plazo es de considerable amplitud, como ocurre en Seguridad Social) la reclamación se proyecta sobre varias anualidades y de consecuencia sí se sobrepasa la cifra de 300.000 pesetas (1.803,04 €), ello implica necesariamente la posibilidad de acceso a la suplicación. En el presente la diferencia salarial anual pedida está por debajo del límite mínimo ya aludido.
En el supuesto actual, pese a lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo, no nos encontramos ante ese tipo de reclamaciones, pretensiones abstractas sobre derechos, sino ante una demanda en la que se reclaman diferencias surgidas de la consideración del pago de los atrasos abonados en el año 2006 y correspondientes al año 2005, lo que significaría un distinto salario neto sobre el que aplicar el porcentaje suscrito en el Acuerdo de prejubilaciones del 4-1- 2006. La demandada calcula un salario neto mensual de 1799,71 euros y la inclusión de tales atrasos supondría un salario de 1870,08 euros. También se reconoce el derecho a abonar las diferencias correspondientes a siete mensualidades.
Se trata entonces de reclamaciones ordinarias de cantidad y la Sala ha de seguir la pauta general aplicable y que, tratándose de cantidades inferiores a 1.803 ,04 €, no justifica la posibilidad del recurso de suplicación (artículos 189.1 y 190.1 de la LPL)., ya que siquiera el cálculo anual de las cantidades expresadas excede del importe exigido.
No superando el objeto del pleito por tanto la cuantía que habilitaría la posibilidad de la suplicación, procede analizar si este supuesto se haya comprendido en alguno de los que la norma expresamente excepciona de dicho requisito y, en concreto, en el previsto en el artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral , por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores. Esta circunstancia de afectación general, según establece el propio artículo 189.1 .b, ha de ser notoria, o haber sido alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente caso la sentencia impugnada nada nos dice sobre ello, ya que se trata de una reclamación que parte de una situación individualizada, por lo cual esta Sala ha de declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
Fallo
Declarar que la sentencia de 5 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 507/2006) no es recurrible en suplicación, anulando en definitiva las actuaciones judiciales relativas al recurso desde la providencia que tiene por anunciado el recurso.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0435/07, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
