Sentencia Social Nº 507/2...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 507/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100553

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00507/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100372, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 351 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 126 /2008

Sentencia número: 507/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 507

En el RECURSO SUPLICACION 351 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra la sentencia de fecha 30/4/2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 126 /2008, seguidos a instancia la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Lucía , ha venido prestando sus servicios en la entidad demandada, Ayuntamiento de Campanario, desde Mayo de 1997, en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado y de forma continuada. Dichos contratos, aportados a las actuaciones, se tienen por reproducidos, siendo los primeros como limpiadora con carácter eventual, y los últimos, desde el año 2003, con una vigencia de 1-01 a 31-12, como celador, en el centro de Salud cuyo titular es la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura. 2.- La entidad demandada suscribe anualmente un Convenio de colaboración de la citada Consjería para el mantenimiento del Servicio de Atención continuada a la población de la zona básica de Salud, Convenio que se tiene por reproducido. 3.- El 1-07-02 causó baja voluntaria y al dia siguiente suscribió otro contrato, como celadora, con vigente hasta el 31-12. 4.- con fecha de 31-12-07 le fue comunicada la extinción de su último contrato por fin del servicio. No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5.- Ha venido percibiendo una retribución última de 26,58 Euros diarios por todos los conceptos.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Lucía contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, sobre Despido, debo declarar y declaro como tal despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquélla con efe tos desde 31-12-07, condenado a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo a abonarle una indemnización calculada sobre una antigüedad de 1-07-02 de indemnización calculada sobre una antigüedad de 1-07-02 de 6.525,39 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que ascienden a la suma 3.163,02 Euros.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/7/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En la sentencia de instancia se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, la cual, discrepando de la cuantía de la indemnización fijada, por entender que hay que tener en cuanta más tiempo de servicios, interpone recurso de suplicación en el que, en un único motivo, denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , alegación que debe prosperar porque, en base a la jurisprudencia sobre el efecto, en la cuestión que nos ocupa, de la sucesión de contratos temporales sin solución de continuidad o con breves lapsos de interrupción entre unos y otros, previos al despido.

Así, señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 :

"en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

Por ello, en este caso, en que consta que la demandante ha prestado servicios para el demandado desde el año 1997, en virtud de sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad entre ellos, habiéndose considerado despido improcedente el cese por extinción del último de ellos porque no concurrían en él las circunstancias precisas para justificar la suscripción del temporal para obra o servicios determinados, esas circunstancias tampoco se darían en los contratos precedentes ya que se referían a la misma actividad del demandando, aunque fuera en puestos de trabajo diferentes y, en consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, para el cómputo de los años de servicio que hay que tener en cuenta para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho la trabajadora demandante si opta por ella la empresa, todos esos contratos temporales anteriores.

A la conclusión expuesta no se oponen los razonamientos expuestos por el demandado en su impugnación, cual es que en el año 2002, desde donde arranca el cómputo que hace el juzgador de instancia, la demandante desistió del contrato que entonces tenía suscrito para prestar servicios como limpiadora, para suscribir otro como celadora al que accedió tras participar en un concurso, lo cual no impide que pueda considerarse que entre las partes ha existido, a los efectos que nos interesan, una única relación pues, por una parte, si, como se ha dicho, no lo impide que entre uno y otro de los contratos haya existido la suscripción de un recibo de saldo y finiquito, tampoco lo puede impedir que en uno de ellos haya existido un desistimiento, cuando, además, fue para seguir prestando servicios para el demandado en el mismo centro de trabajo y la misma actividad, aunque fuera con distinta categoría, cambio, este último, que, es claro, no determina la interrupción de los años de servicio a estos efectos, como no lo determinaría en una relación derivada de un único contrato.

Por todo lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso y revocar en parte la sentencia recurrida para elevar la cuantía de la indemnización en ella señalada hasta la que se pretende por la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, revocamos en parte la sentencia recurrida, fijando la indemnización que en ella se establece en 11.562 ,30 euros

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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