Sentencia Social Nº 507/2...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Social Nº 507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2008 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 507/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100069

Resumen:
46250340012009100069 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 507/2009 Fecha de Resolución: 18/02/2009 Nº de Recurso: 1508/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1508/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1508/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 507/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1508/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-01-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 545/07, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Eusebio , asistido por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra SA DE GESTIÓN SAGUNTO, asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-01-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Eusebio contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION SAGUNTO, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria, con las circunstancias laborales que hace constar en su demanda , las cuales se dan por reproducidas en aras a la brevedad. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para el servicio de limpieza pública y recogida de residuos de Sagunto de la empresa Sociedad Anónima de Gestión Sagunto (S.A.G. Sagunto) para los años 2005-2009. 2.- La relación laboral entre las partes se inició el día 13 de enero de 2003 tras la suscripción de contrato de trabajo al amparo del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (contrato de relevo) celebrado con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por trabajador que se jubiló parcialmente, en concreto el padre del actor Eusebio, el cual prestaba servicios en jornada de trabajo de lunes a viernes. 3.- Durante la vigencia del contrato de relevo la jornada de trabajo del actor (relevista) se realizó de lunes a domingo. 4.- El día 5 de febrero de 2007, tras la jubilación "total" del padre del actor, este último suscribió con la empresa contrato de trabajo indefinido y continuó realizando su jornada de trabajo de lunes a domingo. 5.- El día 11 de enero de 2007 anterior el actor dirigió comunicación escrita a la empresa solicitando, a partir de la fecha de jubilación de su padre Norberto, pasar al turno de lunes a viernes, cuya solicitud fue denegada por la empresa mediante escrito de fecha 24 de enero siguiente. 6.- En fecha 29 de noviembre de 2002 se celebró una reunión entre la empresa y los trabajadores de la misma en el marco de negociaciones de las condiciones de los contratos de relevo , en la que las partes llegaron al siguiente "preacuerdo", por lo que aquí interesa:- El trabajador relevista realizará su jornada de lunes a domingo. - Se fijará una fecha para la incorporación en horario de lunes a viernes de personal fijo en la empresa que ahora lo realizan de lunes a domingo (siete personas). 7.- Con fecha 31 de mayo de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de julio, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 12 de julio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil Sociedad Anónima de GESTIÓN SAGUNTO , absolvió a la demandada de las peticiones contra la misma formuladas, recurre en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En el ámbito de la revisión fáctica solicita la recurrente una nueva redacción para el hecho probado sexto en el que se adiciona al hecho ya obrante al relato fáctico y antes del mismo lo siguiente: "En fecha 22 de marzo de 2000 se celebró reunión entre la empresa y los trabajadores de la misma, para tratar la incorporación a plantilla por vacantes y por vacantes por jubilación, estableciéndose que se proponía hacer fijos a siete personas. Tras dicha acta se mantienen sucesivas reuniones para tratar las condiciones de los contratos se sustitución por jubilaciones y" , (...). Al final del hecho relatado por el juez se solicita se añada: "Los trabajadores relevistas, cuando finaliza el contrato de relevo y pasan a ser fijos de plantilla, pasan a prestar servicios en jornada de lunes a viernes, jornada que realizaba el trabajador sustituido". Apoyadas tales adiciones en las Actas que figuran en los folios 21 y 28 de los autos y en dos contratos de trabajo (el de Regina y el de Adoracion ) hay que indicar que tales documentos carecen de la debida fuerza revisoria, siendo por lo demás irrelevante la primera adición y no desprendiéndose de forma patente, clara e indubitada de los documentos citados la segunda adición.

Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas , las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral (RCL 19951144 y 1563 ). Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador , y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que , como se ha dicho, le es propia. Equivocación que en el caso de autos no se aprecia.

Tiene igualmente declarado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia, ST.S. de 26-9-1995 (R.J. 19956894 ), que deben exponerse las razones por las que el documento acredita, o evidencia el error que se denuncia, y ello en forma adecuada, así como , razonar la pertinencia mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone , S.T.S. de 3-5-2001 (RJ 20015196 ). La jurisprudencia , en fin, tiene dicho que es al Juez, "a quo", a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L (RCL 19951144 y 1563 ), quien puede elegir entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente , operación inamovible ahora, salvo error evidente puesto de manifiesto por documentos con eficacia revisoria, o por pericial categórica, significándose , además, en cuanto a los documentos que han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , y que pongan de manifiesto el error de forma clara, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa, más o menos lógicos.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) de la LPL se considera infringido el art. 14 de la C.E. y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como jurisprudencia y doctrina (que no cita). Para el recurrente se da desigualdad de trato y la discriminación denunciada, pues el criterio seguido por la empresa en la sustitución definitiva de una vacante por jubilación es el realizar la jornada de la vacante que se produce. No se solicita el pase de lunes a viernes porque así se recoja en el Acuerdo sino que dicho acuerdo es una ratificación del criterio que sigue la empresa: con la contratación definitiva de la sustitución la jornada pasa a realizarse de lunes a viernes.

En el presente litigio se trata, por lo tanto , de dilucidar si el actor tiene Derecho a prestar servicios en jornada de lunes a viernes, en lugar de la jornada que realiza de lunes a domingo.

Son hechos probados a tener en cuenta los siguientes: A).-La relación laboral entre las partes se inició el día 13 de enero de 2003 tras la suscripción de contrato de trabajo al amparo del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (contrato de relevo) celebrado con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por trabajador que se jubiló parcialmente, en concreto el padre del actor Norberto, el cual prestaba servicios en jornada de trabajo de lunes a viernes. B).- Durante la vigencia del contrato de relevo la jornada de trabajo del actor (relevista) se realizó de lunes a domingo. El día 5 de febrero de 2007, tras la jubilación "total" del padre del actor, este último suscribió con la empresa contrato de trabajo indefinido y continuó realizando su jornada de trabajo de lunes a domingo. C).- El día 11 de enero de 2007 anterior el actor dirigió comunicación escrita a la empresa solicitando, a partir de la fecha de jubilación de su padre Norberto, pasar al turno de lunes a viernes , cuya solicitud fue denegada por la empresa mediante escrito de fecha 24 de enero siguiente. D).-En fecha 29 de noviembre de 2002 se celebró una reunión entre la empresa y los trabajadores de la misma en el marco de negociaciones de las condiciones de los contratos de relevo, en la que las partes llegaron al siguiente "preacuerdo", por lo que aquí interesa: - El trabajador relevista realizará su jornada de lunes a domingo;- Se fijará una fecha para la incorporación en horario de lunes a viernes de personal fijo en la empresa que ahora lo realizan de lunes a domingo (siete personas).

TERCERO.- La pretensión planteada en la demanda no puede ser acogida ante la falta de amparo legal de la misma. En efecto, por un lado el art. 12.6 del ET indica que "el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente". Ninguna obligación establece en cuanto al disfrute de la misma jornada de trabajo que el trabajador jubilado. Por otra parte y por lo que atañe a la normativa convencional, tal y como refleja el juez a quo, hasta la entrada el vigor del Convenio de empresa para los años 1998 a 2001 la jornada de trabajo en la empresa era de lunes a viernes, situación que fue modificada por el citado Convenio , cuyo artículo 15 limitó el Derecho a desarrollar el trabajo en jornada de lunes a viernes a los trabajadores que en el año 1997 prestaron sus servicios durante más del 60% de la jornada anual para dicho año. Previsiones que se mantuvieron en el Convenio para los años 2002 a 2004 (que reitera que el personal que en el año 1997 prestó sus servicios durante más del 60% de la jornada anual para dicho año desarrollará su trabajo de lunes a viernes y que el resto de personal desarrollará su trabajo atendiendo a las necesidades del servicio durante los fines de semana y días festivos) y en el Convenio vigente, suscrito para los años 2005 a 2009, que añade que el personal que a su entrada en vigor venía prestando sus servicios de lunes a viernes podrá acogerse al sistema rotativo voluntario a partir de 1 de enero de 2006.

Lo anterior significa que, si legalmente no hay obligación para la empresa de ofrecer al trabajador una jornada de lunes a viernes, convencionalmente tampoco existe el derecho a disfrutar de la misma por el hecho de que su contrato derive de uno de relevo y por la circunstancia de que el día 5 de febrero de 2007, tras la jubilación "total" del padre del actor, este último suscribió con la empresa contrato de trabajo indefinido. Esto mismo cabe predicar haciendo abstracción del previo contrato de relevo (como se parece querer destacar en el recurso) y contemplando el caso de una sustitución definitiva de vacante por jubilación. En cuanto al preacuerdo referido en el hecho 6º , en el mismo únicamente consta que "Se fijará una fecha para la incorporación en horario de lunes a viernes de personal fijo en la empresa que ahora lo realizan de lunes a domingo (siete personas)", y dado que se refiere al personal que entonces ("ahora", 29-11-2002) estaba fijo en la empresa (al margen de que no se pone fecha a tal fijación) el actor no puede ampararse en tal Preacuerdo.

Se insiste en el recurso que la petición efectuada no se ampara en que la relación con el actor venga de un anterior contrato de relevo, ni en base a Acuerdo alguno, sino porque es criterio de la empresa el que con la contratación definitiva de la sustitución la jornada pasa a realizarse de lunes a viernes. Y al respecto hay que indicar que de lo declarado probado no se evidencia un práctica empresarial repetida y con voluntad de obligar que haya generado una condición más beneficiosa. Es necesario que se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; (Sentencias de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Pues bien , tales circunstancias no concurren en el presente caso ya que, no basta que a algunos trabajadores relevistas, o (habría que añadir ahora en sede de recurso) a ocupantes definitivos de una vacante por jubilación se les haya concedido una jornada de lunes a viernes ( lo que tampoco nos aparece como hecho probado) una vez que su contrato se ha transformado en indefinido, para concluir que exista una inequívoca voluntad empresarial de instituir a favor de los trabajadores que se encuentren en dicha situación o ante una ocupación definitiva de vacante por jubilación el Derecho a ser llamados para desempeñar una jornada de lunes a viernes.

Por último, no se aprecia vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE o de la prohibición de discriminación. Como dice el Tribunal Constitucional en S. 200/1990, de 10 diciembre (RT.C. 1990200 ) el valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la Ley protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho , el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. Ello puede asimismo predicarse respecto de la igualdad de trato en el ámbito de las relaciones privadas, y llevado al mundo de la empresa, de las relaciones empresario-trabajador. La igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación (S.T.C. 34/84 ), lo que aquí no sucede , no constatándose arbitrariedad en el comportamiento de la empresa; es más, el acta complementaria para la interpretación y aplicación del Convenio vigente (docs. 55 y 56 de la parte demandada) establece respecto del contrato de relevo que la jornada de trabajo del trabajador relevista será realizada de lunes a domingo y dentro de la categoría profesional para la que se encuentre capacitado, lo que una vez más evidencia la falta de apoyo normativo del recurso planteado, determinando ello su desestimación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 29-01-08 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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