Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5804/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 507/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100275
Encabezamiento
RSU 0005804/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00507/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5804/08
Sentencia nº 507/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5804/08 interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Pilar Esteban Zaera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, en los autos nº 63/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 63/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Belinda , contra el INSS, la TGSS, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en materia de Jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho en los términos siguientes:
Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Belinda en concepto de SEGURIDAD SOCIAL (RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION) contra INSS, TGSS, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM condenando únicamente a los dos primeros a que reconozca el derecho a la actora a percibir una pensión de jubilación por importe del 80% de la base reguladora de 763,49 euros con efectos desde 22/05/07, absolviendo libremente de dichas pretensiones a los otros dos entes codemandados.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Belinda , nacida el 08/01/36, solicitó por primera vez reconocimiento de pensión de jubilación el 30/09/02 , que le fue denegada mediante Resolución del INSS de 12/11/02 " Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el Art. 161,1 b) de la Ley General de la Seguridad Social ."
SEGUNDO.- Volvió a solicitar la antes referida pensión el 23/07/07 que le volvió a ser denegada mediante Resolución del INSS de 24/08/07: " Por no reunir el periodo mínimo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero."
TERCERO.- No conforme la actora formuló escrito de reclamación previa, que le fue denegada por nueva Resolución del INSS 22/11/07, que se da por reproducida ya que se adjuntó como documento n° 2 de la demanda y junto a las anteriores razones para la denegación de la pensión solicitada se decía : " No procede la consideración del periodo 1-9-1986 a 14-09-1998, ya que el incumplimiento por parte de las empresa de su obligación de cotizar, determina su responsabilidad en orden a las prestaciones, correspondiendo al Juzgado de lo Social previa demanda fijar el alcance de la misma " .
CUARTO.- La actora tiene reconocida un total de 2.369 días de cotización según Informe de Vida Laboral a fecha 08/01/07, al folio 13 y según cotizaciones detalladas a los folios 283 y 284 del expediente administrativo referido a la segunda petición.
QUINTO.- Según certificación de fecha 03/12/07 de la Delegada Diocesana de Enseñanza de la Diócesis de Getafe, que obra al folio 167, documento n° 10 de la actora, el Ordinario Diocesano designó a la hoy demandante como profesora de Religión Católica según los Acuerdos Iglesia y Estado de 3 de enero de 1979 desde el 1 de septiembre 1986 hasta el 31 de agosto del 2001 ininterrumpidamente en los centros escolares PABLO SOROZABAL y ANDRES SEGOVIA de Móstoles, según el cuadro explicativo consignado en dicho documento en el que constan los cursos centros escolares, horas mensuales y salarios anuales percibidos .
SEXTO.- Se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el Ministerio de Educación y Ciencia y ante la Consejería de Educación y Cultura de la CAM el 12/10/07 por correo certificado , habiendo respondido el Director General de ésta última el 05/11/07, alegando no tener competencia para el periodo de los servicios prestados por la actora desde el de julio de 1997 hasta el 14 de septiembre del 1.998 , ya que con efectos 1 de enero del 2003 se traspasaron a la CAM los puestos de trabajo correspondientes al personal, que en régimen de contratación laboral, impartía las enseñanzas de religión en centro públicos de educación infantil y primaria ubicados en territorio de la Comunidad.
SEPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda , según cálculos realizados por el propio INSS -folios 289 y siguientes- habrían de ser computados un total de 8.906 días , con una base reguladora de 763.49 euros y la fecha de efectos sería la de 22/05/07.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Pilar Esteban Zaera, siendo impugnado de contrario por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, asistido por la Abogada del Estado Dña. Ana Belén San Martín Ontoria; y por Dña. Belinda , asistida por la Letrada Dña. Carolina Herrero Herrero. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y condena al INSS y a la TGSS a abonar a la actora la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 763'49 Euros y porcentaje del 80% con efectos desde el 22-05-2007.
Se interpone contra dicho pronunciamiento Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 18 del Decreto 907/1963 de 17 de Enero y artículo 124 de la Ley General de Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que la actora ha venido prestando servicios como profesora de religión en el periodo 1-09-86 a 14-09-98 en Escuelas Públicas, sin que el Ministerio de Educación y Cultura le haya dado de alta ni cotizado durante el referido periodo, sin que se pueda imputar la responsabilidad de la pensión de jubilación únicamente a la Entidad Gestora, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso por considerar que no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de declaración de responsabilidad del Ministerio de Educación y Ciencia, citando al efecto las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala de fechas 21 de Mayo y 13 de Junio de 2008 que absuelven al Ministerio de Educación y Ciencia en supuestos sustancialmente iguales al aquí enjuiciado.
En el presente caso, a la parte actora le fue denegada la pensión de jubilación por no reunir el periodo de carencia exigido para acceder a la misma. El INSS le reconoce un total de 2.369 días cotizados, respecto del referido periodo; no existe controversia alguna entre las partes; además de ello la actora ha prestado servicios como profesora de religión Católica según los Acuerdos Iglesia-Estado de 3 de Enero de 1979, desde el 1 de Septiembre de 1986 hasta el 31 de Agosto de 2001 ininterrumpidamente en los Centros Escolares Pablo Sorozábal y Andrés Segovia de Móstoles, si bien el INSS no reconoce los servicios prestados por la actora desde el 1-09-86 a 14-09-1998, ya que la empresa ha incumplido la obligación de cotizar lo que determina su responsabilidad en orden a las prestaciones.
Se argumenta en la sentencia de esta sección de Sala de fecha 25-02-2008 (Recurso de Suplicación 4207/2007 ):
"Alega el Abogado del Estado la existencia de un error jurídico excusable en cuanto a la existencia de relación laboral con los profesores de religión en el período anterior a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 no resultando por lo tanto exigible al Estado el alta de la actora con anterioridad a la fecha en que se llevó a efecto, censura jurídica no susceptible de favorable acogida pues, los caracteres específicos del contrato de trabajo están presentes en la relación que se cuestiona, lo que implica que debe desestimarse la infracción jurídica denunciada, ya que nos encontramos ante un contrato de trabajo con perfiles propios y específicos. Se trata de trabajadores fijos discontinuos, en relación indefinida, por lo que los caracteres de su contratación se les aplica directamente, lo cual se corrobora jurisprudencialmente, entre otra, por la STS de 30 de Abril de 1997 , señalando que en su relación, concurran las notas del art. 1.1 E.T . para calificar como de laboral la relación jurídica existente entre las partes, tales como voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente sin que se cuestione que la actora haya prestado servicios durante los períodos de tiempo específicos en el ordinal segundo en un centro dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia en el período 1-09-69 a 1-09-70 y como profesora de religión en centro dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia en los períodos 1-9-83 a 31-8-85, 1-9-88 a 31-8-98, períodos que no fueron cotizados correspondiendo su inclusión en el Régimen General desde la fecha en que se inició la prestación de servicios debiendo tenerse en cuenta a efectos de determinar el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación los referidos períodos de tiempo.
En el caso enjuiciado, es de aplicación el art. 126 de la L.G.S.S . sobre imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones y los art. 94, 95, 96 y 97.1 y 2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1996 , siendo responsable de la diferencia de pensión causada el Ministerio de Educación debiendo anticipar el INSS la pensión.
No constituye obstáculo a la responsabilidad declarada por falta de cotización en el período a que se contrae la reclamación la entrada en vigor de la Ley 50/1998 ( el 1 de Enero de 1999 conforme a su disposición adicional sexta ) y ello es así porque la Ley 50/1198, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 1991 , ha establecido en su artículo 93 , una regulación legal que se añade a lo ya regulado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación Geneal del Sistema Educativo , amén de lo previsto en el Convenio de 1993 y por los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979 , sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
El mencionado artículo dice textualmente lo siguiente.
"los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir del 1 de septiembre de 1999".
Este artículo ha venido únicamente a legislar expresamente, y con dicho rango de norma legal, lo que ya venía siendo recogido por la jurisprudencia menor y por el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, en el sentido de reconocer a la relación entre los profesores de religión y moral católica y la Administración como de carácter laboral, ya que de un estudio de la normativa existente hasta la fecha se desprende que en estos supuestos concurren todas las notas previstas en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores para considerar como laboral la relación jurídica existente entre los anteriores, esto es, voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, sin que hubiera existido con anterioridad a la promulgación de la Ley 50/1998 ninguna norma que atribuyera a estos profesores la condición de funcionarios, como exige de forma imperativa el articulo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga rango de Ley (entre otras, sentencias sentadas para unificación de doctrina del Tribunal Supremo de 10 y 19 de junio de 1996 y de 30 de abril de 1997 ). Además dicha doctrina, tras sucesivos recursos de unificación de doctrina, ha confirmado que la relación es laboral y sólo con el Ministerio.
Ya en el Acuerdo Internacional suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, se establecía que la enseñanza religiosa dentro del sistema público, se debía de integrar en el mismo, al incluirla dentro de los planes educativos en todos, los niveles no universitarios, estableciendo el artículo 3 que "habría de ser impartida por las personas que, para cada año escolar, fueran desígnadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario Diocesano del lugar propusiera para ejercer esta enseñanza, añadiendo el anterior artículo que los anteriores vendrían a integrarse dentro del claustro de profesores de los respectivos centros. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Octubre de 1982 reitéró lo dispuesto en el citado articulo 3 , determinándose en el artículo 5 del Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede quelos profesores de Religión y Moral Católica serán contratados por la Administración con cargo a los créditos publicos, presupuestos del Estado, corcespondientes, por cuantía equivalente a los de los demás, y estableciendo la Ley Orgánica 1/1990 dé 3 de octubre, del Sistema Educativo, modificada en su Disposíción Adicional por la referida Ley 50/1998 , que la enseñanza de religión se incluirá cómo área o materia en los niveles educativos que córrespondan, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
Al ser la nueva Ley una normativa meramente, interpretativa de lo ya legislado con anterioridad para la relación de los profeores de religión con la Administración Pública, es de entender que sus efectos deben normalizar las irregularidades que se han venido produciendo en la relación jurídica de estos profesores con los centros públicos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, y que han ocasionado innumerables pronunciamientos favorables a los derechos reivindicados por los profesores de religión en todo lo referente a sus derechos económicos y sociales.
De acuerdo con lo anterior, la nueva ley despliega sus efectos jurídicos para normalizar las situaciones de hecho y adecuarlas de acuerdo con el carácter laboral de la relación jurídica entre la Administración estatal y los profesores de religión de los centros donde se imparte dicha enseñanza pública en especial los efectos económicos derivados de la misma y también todos los relativos a la cotización de este colectivo en la Seguridad Social y sus derechos sociales, como lo ha entendido una jurisprudencia unánime de la jurisdicción social, que entiende que el ALTA en la Seguridad Social tiene efectos desde el mismo momento en que los Profesores de Religión comenzaron a realizar a favor del Estado su prestación laboral como tales. Lo anterior no es baladí, si tenemos en cuenta que muchos Profesores encuadrados en dicha colectividad ya debían de haber sido dados de alta en la Seguridad Social por sus respectivos empleadores, en este caso la Administración Pública, sin que tal obligación haya acontecido, o bien, si se ha efectuado, se ha realizado, posteriormente al inicio de la relación laboral, debiéndose, por tanto, regularizar la anterior anomalía para así garantizar los derechos sociales y económicos del colectivo de Profesores de Religión.
La naturaleza laboral del trabajo desempeñado por este colectivo ya era reconocida con anterioridad a esta nueva norma que ha entrado en vigor".
Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, dada la falta de alta y cotización de la Administración educativa en el periodo en que la actora prestó servicios (1- 09-86 al 14-09-1998), supone un importante descubierto que no puede impedir que la actora lucre la prestación de jubilación solicitada y que percibiría de haber cotizado la Administración correctamente por ella durante el referido periodo, pues a los 2.369 días reconocidos por la Entidad Gestora, habría que añadirle, el referido periodo de descubierto empresarial; de este modo al reunir la carencia necesaria computando ese periodo, la consecuencia que se anuda a esa falta de alta y cotización es la imputación de responsabilidad en el abono de la pensión correspondiente a ese descubierto, por lo que debe responder la Administración de la parte proporcional correspondiente, que supone la imputación a la misma en relación a la prestación que es del 80% de la base reguladora no discutida de 763'49 Euros, del 24% respondiendo del resto (del 56%) la Entidad Gestora, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS en relación a la totalidad de la prestación.
Debe, por ello, estimarse el recurso, imputando la responsabilidad en el abono de la prestación al Ministerio de Educación y Ciencia en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Pilar Esteban Zaera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho , en autos nº 63/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Belinda , contra el INSS, la TGSS, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en materia de Jubilación, y, en consecuencia, revocamos, en parte, la Sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada, y declaramos que la pensión de jubilación reconocida en la sentencia de instancia en cuantía del 80% de su base reguladora de 763'49 Euros, debe imputarse el 24% al Ministerio de Educación Política Social y Deporte y el 56% al INSS y a la TGSS, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora respecto de la totalidad de la prestación y de su derecho de repetir frente a la empresa incumplidora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5804-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
