Última revisión
13/07/2009
Sentencia Social Nº 507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2852/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 507/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100391
Encabezamiento
RSU 0002852/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00507/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2852/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 987/2008
RECURRENTE/S: DON David
RECURRIDO/S: PARQUES REUNIDOS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de julio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 507
En el recurso de suplicación nº 2852/2009 interpuesto por el Letrado DON ALEJANDRO LÓPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de DON David , contra los dos autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-10-08 el Juzgado de lo Social nº 25 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se declara pertinente y se admite la prueba testifical sin perjuicio de que el día del juicio por S.Sª. pueda declararse la impertinencia de alguno de ellos por innecesario a la vista de las declaraciones de los demás. Cítese al testigo solicitado.
En cuanto a la documental 1 solicitada, no ha lugar en los términos en que se solicita dado que es reiterativo de su escrito de 24 de septiembre de 2008, sin perjuicio de que tal como se acordó en dicho auto, se remita oficio a la Agencia Tributaria a fin de que emita un informe acerca de las causas y los importes por los que culminaron con acta de Liquidación y en su caso infracción.
En cuanto a la documental 2, no ha lugar a lo solicitado por ser irrelevante para el objeto del pleito.
En cuanto a la solicitud de que la prueba se lleve a cabo con antelación de 30 días antes de la celebración del juicio, no ha lugar dado la premura en que se solicita teniendo en cuenta el día que se presentó, en que se provee y se notifica.
En relación a la obtención de copias, no ha lugar por ahora, sin perjuicio de que una vez celebrado el juicio se solicite de nuevo y se acuerde".
SEGUNDO.- Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto del Juzgado de 26-11-08 .
TERCERO.- El 8-10-08 el Juzgado dictó providencia del siguiente tenor literal: "Por recibido el anterior escrito de fecha 3 de octubre de 2008 presentado por el Letrado D. ALEJANDRO LOPEZ-HOYO MIGOYA en nombre y representación de la parte actora, únase, se tienen pro hechas las manifestaciones que contiene y comoquiera que este Juzgado al dictar el Auto de fecha 11 de septiembre de 2008 desconocía que el expediente sancionador se componía también de una caja lacrada con documentos, como por otra parte ya sabría el actor, y dado el interés manifiesto de la empresa en preservar dicha documentación (ver escrito de fecha 26 de septiembre de 2008) y a fin de no causarle indefensión, se requiere a la empresa para que aporte la documental acordada en Auto de fecha 11 de septiembre de 2008 , junto con la caja lacrada, si bien, para su apertura se requerirá la presencia de ambas partes ante el Secretario Judicial, no pudiendo obtenerse copias de la documentación en este momento, sin perjuicio de que una vez celebrado el juicio se solicite de nuevo y se acuerde".
CUARTO.- La parte actora interpuso contra dicho auto recurso de reposición, siendo desestimado por auto de fecha 26-11-08 .
QUINTO.- Contra los dos autos de 26-11-08 referidos en los antecedentes segundo y cuarto interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- El Juzgado dictó auto de 6-10-08 y providencia de 8-10-08 , con anterioridad al juicio oral, que fueron recurridos en reposición por el demandante, recayendo dos autos - ambos desestimando el recurso - de fecha 26-11-08, el primero ratificando la denegación de una prueba, consistente en requerir a un tercero determinado documento y ratificando asimismo la denegación de la entrega de copias de cuanta documentación se aportara al procedimiento, y el segundo ratificando también la denegación de entrega de copias.
La parte actora ha recurrido en suplicación los autos de 26-11-08 y siendo deber ineludible de los Tribunales velar por la legalidad y estricto cumplimiento de las normas procesales, por su carácter de normas de orden público que tienden a asegurar la efectividad de los derechos de ambas partes en condiciones de igualdad, resulta preciso examinar si en dicho recurso de suplicación concurre el presupuesto de admisibilidad consistente en que la resolución sea recurrible, cuestión que afecta a la competencia funcional de esta Sala.
La respuesta tiene que ser necesariamente negativa, ya que por regla general contra los autos que resuelven recurso de reposición no se dará nuevo recurso, conforme al art. 184 LPL , y por tanto no cabe entablar recurso de suplicación, pese a la tramitación efectuada por el Juzgado, que no vincula a la Sala, pues el art. 189 LPL en sus apartados 2,3 y 4 limita el acceso al recurso de suplicación a tres clases de autos, ninguna de las cuales guarda relación con los autos dictados con anterioridad al juicio oral en relación con la denegación de una diligencia de prueba o con la denegación de la entrega de copias de una voluminosa prueba documental.
Como se acaba de indicar, no todas las resoluciones que dictan los Juzgados resolviendo un recurso de reposición son recurribles en suplicación. Antes bien, la regla general es que no lo son (art. 184.2 LPL ), exceptuándose de ella únicamente, las expresamente tasadas en los mencionados apartados 2, 3 y 4 del art. 189 LPL . Criterio legal que, por ejemplo, llevó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 1998 , a estimar que no cabía recurso de suplicación contra el auto confirmatorio de la providencia que mandó archivar una demanda por no haber procedido a subsanarla. En el mismo sentido puede citarse la que el TS dictó el 27 de junio de 1996 decidiendo que no cabía recurso de suplicación contra el auto del Juzgado que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el que había acordado tener por desistida una demanda por incomparecencia del demandante al juicio. La sentencia del TS de 7-11-05, con referencia a la de 6-10-98 , reitera la doctrina en los siguientes términos:
"Tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 , sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad.
En vano invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las Leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la Ley y de su facultad deber de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el artículo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero , con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador.
La resolución de instancia procesalmente correcta sobre el recurso de suplicación debió ser la de tenerlo por no anunciado, dictado al efecto un auto susceptible de ser recurrido en queja ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez tramitado el recurso de suplicación, su inadmisión a trámite y la firmeza del auto recurrido, con implícita nulidad de las actuaciones referentes a tal recurso, son las decisiones ajustadas a la doctrina unificada que ha adoptado la sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, y no así la invocada como contradictoria con ella por el recurrente, por lo que procede desestimar este recurso, sin pronunciamiento sobre costas conforme al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tener reconocido «ex lege» beneficio de justicia gratuita ante este orden jurisdiccional el recurrente."
Por otra parte ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador respetando el contenido esencial del art. 24 CE haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone. Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, lo cual podría incluso lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva. (STC 8-10-1986, núm. 116/1986 ).
Por tanto se ha de concluir que los autos de 26-11-08 no eran recurribles, como ya se advertía en las propias resoluciones, con la consiguiente nulidad de las actuaciones relativas a la admisión y tramitación del recurso de suplicación, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , con declaración de firmeza de dichas resoluciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alejandro López - Royo Migota en representación del demandante D. David contra dos autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en fecha 26-11-08 en autos 987/08 contra PARQUES REUNIDOS S.A., declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones relativas a la admisión y tramitación del recurso de suplicación, por no ser susceptibles dichos autos de recurso alguno, declarando la firmeza de dichas resoluciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002852/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

