Última revisión
06/07/2010
Sentencia Social Nº 507/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 383/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100491
Encabezamiento
RSU 0000383/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000383 /2010-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA
Recurrido/s: Cecilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000816 /2009
Sentencia número:507/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a séis de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000383/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA GLORIA IBARZABAL RODRIGUEZ, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000816/2009, seguidos a instancia de Cecilia frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Cecilia contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de 6 de mayo de 2009, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la suma de 3.510 euros, a cuyo pago se aplicarán las cantidades consignadas, una vez sean transferidas por el Juzgado de lo Social n° 33 a la cuenta de este Juzgado.
Así mismo, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 23'40 euros diarios, y que a la fecha de la presente resolución ya ascienden a 1.942'20 euros, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Cecilia , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA con antigüedad de 2 de febrero de 2006, categoría profesional de Teleoperador Especialista y un salario mensual bruto prorrateado medio de 702 euros.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada a través de sucesivos contratos de trabajo temporales durante los siguientes periodos de tiempo:
del 13-12-2002 al 17-1-2003
del 20-2-2003 al 21-2-2003
del 6-3-2003 al 10-3-2003
del 21-3-2003 al 26-3-2003
del 14-4-2003 al 23-4-2003
del 8-5-2003 al 8-5-2003
del 13-5-2003 al 14-5-2003
del 6-6-2003 al 9-6-2003
25-6-2003 al 9-7-2003
del 4-9-2003 al 12-9-2003
del 16-9-2003 al 17-9-2003
del 18-9-2003 al 26-9-2003
del 10-11-2003 al 13-11-2003
del 2-2-2006 al 13-3-2006
del 15-3-2006 al 30-6-2006
del 3-7-2006 al 18-7-2006
del 19-7-2006 al 18-7-2007
del 4-9-2007 al 31-8-2008
del 16-9-2008 al 6-5-2009
(documento n° 1 de la parte actora )
TERCERO.- Los últimos contratos de trabajo suscritos entre las partes son los siguientes:
-contrato de interinidad de fecha 2 de febrero de 2006, cuya causa es la sustitución de la trabajadora Doña Valentina , de baja por enfermedad
- contrato de interinidad de 15 de marzo de 2006, para sustituir a Doña Valentina , de baja por maternidad
-contrato de interinidad de 3 de julio de 2006, para sustituir a Doña Valentina por vacaciones
-contrato de interinidad de 19 de julio de 2006, para sustituir a Doña Valentina por excedencia voluntaria
-contrato por obra o servicio determinado, siendo la causa del contrato de trabajo "la prestación de un servicio integral de atención telefónica para clientes y potenciales
clientes de Correos, consistente en la emisión y recepción de llamadas y trabajos de backoffice para servicios de incidencias, de información general, de atención a los
clientes de filatelia, de atención al apartado postal electrónico y de cualquier servicio de atención telefónica adicional que pudiera surgir a solicitud del cliente,
según firma de contrato con el cliente Correos y Telégrafos SA, que se presta en la provincia de Madrid"
(documentos n° 147 a 149 °n° 6 a 9 de la parte demandada)
CUARTO.- La actora ha prestado sus servicios, así mismo, para las siguientes empresas
A) MIRASAT SL : del 27-1-2003 al 5-2-2003
B) IBERPHONE SAU : del 28-10-2003 al 13-10-2003
C) ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA SL:
del 21-11-2003 al 9-12-2003
del 10-12-2003 al 15-12-2003
del 16-12-2003 al 18-12-2003
del 19-12-2003 al 8-1-2004
del 26-1-2004 al 29-1-2004
del 22-3-2004 al 7-4-2004
del 13-4-2004 al 22-4-2004
del 27-4-2004 al 4-5-2004
del 10-5-2004 al 27-5-2004
del 28-5-2004 al 2-6-2004
del 17-6-2004 al 8-7-2004
del 12-7-2004 al 16-7-2004
del 19-7-2004 al 29-7-2004
del 2-8-2004 al 6-8-2004
del 10-8-2004 al 31-8-2004
del 8-9-2004 al 17-9-2004
del 21-9-2004 al 30-9-2004
del 4-10-2004 al 21-10-2004
del 28-10-2004 al 17-11-2004
del 18-11-2004 al 30-11-2004
del 1-12-2004 al 1-12-2004
del 2-12-2004 al 17-12-2004
del 20-12-2004 al 4-1-2005
del 5-1-2005 al 14-1-2005
del 17-1-2005 al 11-2-2005
del 14-2-2005 al 8-3-2005
del 9-3-2005 al 22-3-2005
del 23-3-2005 al 11-4-2005
del 13-4-2005 al 18-4-2005
del 19-4-2005 al 17-5-2005
del 18-5-2005 al 25-5-2005
del 26-5-2005 al 10-6-2005
del 13-6-2005 al 12-7-2005
del 13-7-2005 al 15-7-2005
del 18-7-2005 al 1-8-2005
del 22-8-2005 al 29-9-2005
del 10-10-2005 al 18-10-2005
del 20-10-2005 al 2-11-2005
del 3-11-2005 al 30-11-2005
1-12-2005 al 9-1-2006
( documento n° 1 de la parte actora )
QUINTO.- En la empresa ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA SL, dedicada a la actividad de consultoría, la actora prestó servicios como Entrevistador-Encuestador.
SEXTO.- A lo largo del tiempo trabajado para la empresa demandada ha prestado sus servicios en el domicilio social de ésta, sito en c) Santiago de Compostela n° 94; coincidiendo en dicha dirección el domicilio social y centro de trabajo de ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA SL.
SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 6 de mayo de 2009 la empresa demandada comunica a la trabajadora el despido disciplinario, si bien reconoce la improcedencia del despido, informándola de que durante 48 horas tendrá a su disposición la indemnización legal correspondiente, así como la liquidación de saldo y finiquito(documento n° 1 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
OCTAVO.- El día 8 de mayo de 2009 la empresa demandada consignó ante el Juzgado de lo Social n° 33 la suma de 1.800 '84 euros en concepto de indemnización por despido
improcedente.
NOVENO.- Los días 11 y 12 de mayo de 2008 la empresa remitió sendos telegramas a la trabajadora, informándola de la consignación de la indemnización por despido improcedente. Ambos constan debidamente entregados ( documento n° 3 de la parte demandada ).
DECIMO.- El día 11 de mayo de 2009 la empresa comunicó el despido de la actora al Comité de Empresa ( documento n° 12 de la parte demandada ).
UNDECIMO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de telemarketing.
DUODECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. ANDRES PRIETO CHAPARRO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, que previamente había reconocido como tal la empresa y consignado la indemnización en el juzgado de lo social, e incrementa la cuantía de la indemnización, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 56.1.a) ET y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la antigüedad que debe computarse es desde el 4/09/2007, que es la reconocida en las nóminas, que no fue impugnada en ninguna ocasión, no pudiendo computarse los servicios anteriores por mediar una inactividad entre contrato y contrato superior a 20 días hábiles; que a partir del 2/02/2006 se suscribieron contratos de interinidad y entre el último de estos contratos que finalizó el 18/07/2007 y el contrato para obra o servicio suscrito el 4/09/2007 ha mediado más de 20 días, no existiendo una unidad del vínculo porque las causas de los contratos son distintas, no coincidiendo el servicio prestado antes y después.
La STS de 8/03/2007, recurso nº 175/2004; expone que la Sala Social del TS en una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ) razonaba que:
En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal.
Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", mas adelante señalaba que:"...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales", para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995), insistiendo en "la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación."
Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996), con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998) EDJ 1999/13948 y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998) EDJ 1999/6339 - se volvió a insistir en que:
"El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 (...), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )".
En el presente caso debe computarse todos los servicios prestados desde el 2/02/2006, como efectúa la juzgadora de instancia, ya que la actora ha venido prestando servicios sin solución de continuidad (sexto párrafo del fundamento de derecho tercero), los tres primeros contratos de interinidad para sustituir a Valentina y posteriormente con una interrupción no esencial, que coinciden con el periodo en que generalmente se disfruta de vacaciones, del 19/7/2006 al 4/9/2006 en que suscribe contrato de obra en esta fecha, sin que conste que fuese para prestar servicios en actividad diferente hasta la entonces desempeñada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 56.2 ET y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la consignación se efectuó teniendo en cuenta la antigüedad que consta en la nómina, que es la del último contrato, y que la diferencia en la indemnización obedecería a una distinta interpretación sobre los parámetros de cálculo de la indemnización, no existiendo intención de la empresa de burlar los derechos de antigüedad de la trabajadora, debiendo ser exonerada del pago de salarios de tramitación.
Señala la STS de 15/11/07, recurso nº 3344/2006 :
Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, (...); en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferente (SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 ).
(...) En cuanto a la procedencia del abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la firmeza de esta resolución, no puede operar, por lo antes dicho, la limitación del art. 56-2 del E.T .; es cierto que la empresa consignó judicialmente el importe de la indemnización, no computando todo el tiempo de servicios en la empresa, por lo ya dicho, pero al hacerlo actuó erróneamente, pero dado que el mismo no es excusable, es procedente acceder a lo solicitado en este punto en la demanda".
La doctrina expuesta anteriormente es aplicable al caso, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 816/2009, seguidos a instancia de Cecilia contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000 38310C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
