Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 507/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 935/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100528
Encabezamiento
RSU 0000935/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 507
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 507/10
En el recurso de suplicación nº 935/10, interpuesto por Dª Rosario , representado por el Letrado D. Antonio Macía Gómez, contra la sentencia nº 384/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 548/09, siendo recurrido XUTCHILL DISEÑO S.L., representado por el Letrado D. Guillermo Canalda Morató, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Rosario contra XUTCHILL DISEÑO S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dña Rosario comenzó a prestar servicios por cuenta d e la empresa SUTCHILL DISEÑO S.L. el día 4 de octubre de 2005, ostentando la categoría de Composturera y una retribución mensual, según Convenio de 953,31 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 27-02-2009, la empresa le notifica carta del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores modificado por Ley 45/2002 de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, la Compañía reconoce la improcedencia del despido de Doña Rosario , comunicado en el día de hoy.
En virtud de lo anterior, SUTCHILL DISEÑO, S.L., ejerce la opción por la extinción de la relación laboral de Doña Rosario , que recibe en este acto la cantidad de (4.874,10 euros) en concepto de indemnización legal establecida en el art. 56.1 del Estatuto de los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio.
Igualmente, se pone a disposición de DOÑA Rosario , en este acto la cantidad de OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (81,84 EUROS) netos, tras los preceptivos descuentos por IRPF y Seguridad Social practicados sobre la cantidad bruta, en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral.
Que Doña Rosario , recibe y acepta en este acto las cantidades ofrecidas por ambos conceptos, da por extinguida su relación laboral con la Compañía y declara de forma expresa, no tener reclamación adicional alguna presente, pasada o futura que se derive o pueda derivarse de la relación laboral que le ha vinculado con la Compañía, la cual da por saldada y finiquitada a todos los efectos, y de forma expresa y específica, declara no tener reclamación pendiente contra la misma.
TERCERO.- En la misma fecha, la actora suscribió un segundo finiquito de cantidades, del siguiente tenor literal:
Doña Rosario , declara haber recibido en este acto de la empresa "SUTCHILL DISEÑO, S.L" la cantidad de 4.955,94 euros (CUATRO MIL NOVECINETOS CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS), en concepto de saldo y finiquito por (BAJA POR DESPIDO) EN LA EMPRESA, según detalle:
-ALTA: 04-10-2005 ........................BAJA: 27-02-2009
-PAGA DE VERANO 09:
-PAGA DE NAVIDAD 09:
-VACACIONES: .................................87,39
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.................4.874,10
---------------------------------------------------
-TOTAL EUROS BRUTO:........................4.961,49
-DEDUCCIONES:
-S. SOCIAL:
-IRPF:.........................................5,55
-----------------------------------------------------------
TOTAL EUROS LIQUIDO........................4.955,94 EUROS-
De acuerdo con la presente liquidación y no teniendo que reclamar cantidad alguna por ningún concepto a la Empresa, firmo el presente finiquito en señal de conformidad con todos los contenidos.
CUARTO.- La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
QUINTO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por Rosario contra XUTCHILL DISEÑO SL en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del art. 191.c) LPL se interpone el presente recurso de suplicación que consta de un único motivo por el que se denuncia la vulneración de los arts. 3.5 y 56 ET .
Mantiene el recurrente que ni la carta de despido donde se dice que la trabajadora percibió la cantidad que consta en la misma, ni el finiquito firmado con fecha de 27 de febrero de 2009, tienen efectos liberatorios, censurando que el Magistrado de instancia no entrase en el fondo del asunto declarando la improcedencia del despido.
Alega asimismo la recurrente que no ha percibido cantidad alguna a pesar de haber firmado el correspondiente finiquito que le fue entregado por la empresa, señala en defensa de su derecho que el Magistrado a quo no ha hecho constar en los hechos probados de la sentencia el cobro por la trabajadora de la mencionada cantidad, limitándose a señalar que la actora firmó un finiquito.
Los acontecimientos que dan lugar al recurso de suplicación pueden concretarse en los siguientes: con fecha de 27 de febrero de 2009 la empresa entrega a la trabajadora una carta de despido en la que reconoce la improcedencia del mismo, fijando la indemnización correspondiente a 45 días de salario, la trabajadora firma la carta de despido. Ese mismo día la empresa entrega a la trabajadora un documento de liquidación en el que constan las cantidades objeto de liquidación así como la cantidad que corresponde percibir a la trabajadora y que incluye la indemnización por despido improcedente y la liquidación de haberes. La trabajadora firma el documento sin formular ninguna reserva.
El 5 de marzo se interpone papeleta de conciliación ante el SMAC, y el 8 de abril demanda ante el Juzgado de lo Social en la que se reclama por despido, solicitando del Juzgador la declaración de improcedencia del mismo, sobre la base de que no se ha percibido cantidad alguna derivada de la extinción de su relación laboral.
En relación con el finiquito como documento con el que se pone fin a la relación laboral, existe una pacífica y constante jurisprudencia que viene a establecer su eficacia liberatoria respecto de las cantidades que aparecen reflejadas en el mismo, siempre que haya sido ratificado con la firma del trabajador sin que haya mediado violencia, coacción o abuso por parte del empresario.
Debemos traer aquí la interpretación acerca del valor liberatorio del finiquito que mantiene esta Sección contenida en la sentencia de 7 de junio de 2006 . Como se establece en la mencionada sentencia: "el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1588 ) resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: «I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (S. de 24-6-98, rec. 3464/97 [RJ 1998, 5788 ]). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98 [RJ 2000, 2758]) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 [RJ 1998, 5788 ]) entre otras].
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [SS. de 11-11-03 (rec. 3842/02 [RJ 2003, 8809]) y 28-2-00 , ya citada].
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) (S. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 [RJ 2002, 983 ]).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 [RJ 1992, 6830 ]) entre otras].
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (SSTS 23-6-86 [RJ 1986, 3703], 23-3-87 [RJ 1987, 1656], 29-2-88 [RJ 1988, 965], 9-4-90 [RJ 1990, 3431] y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (S. de 28-4-04, rec. 4247/2002[RJ 2004, 4361 ]).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (SS. de 9-3-90 [RJ 1990, 2040], 19-6-90 [RJ 1990, 5486], 21-6-90 [RJ 1990, 5502] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (RCL 1994, 1825) (S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (S. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (S. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447 ]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27 ). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. de 30-9-92 [RJ 1992, 6830], 24-6-98 [RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [RJ 2002, 983 ]).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 (RJ 1998, 5788 ), "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86 ( RJ 1986, 5447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 19-6-90 (RJ 1990, 5486), porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (SS. 21-12-73 [RJ 1973, 4822], 2-7-76 [RJ 1976, 3718], 11-6-87 [RJ 1987, 4337] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (SS. de 31-5-85 [RJ 1985, 2797], 28-11-86 [RJ 1986, 6526], 6-5-87 [RJ 1987, 3250] y 28-4-04 [RJ 2004, 4361 ]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de SS, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (S. de 25-9-02 [RJ 2003, 502 ]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (S. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809 ]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (S. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758 ])»".
En el caso de autos, la actora firmó un documento en el que constaba el término "finiquito", por el que manifestaba su conformidad con la liquidación efectuada y declaraba no tener nada que reclamar a la empresa. El documento fue suscrito por la ahora recurrente sin hacer ninguna salvedad al mismo, ni reseñar que no percibía en ese acto la cantidad que constaba en el mismo. No puede apreciarse que existiera intimidación o coacción alguna por la empresa.
Aplicando la doctrina jurisprudencial acerca del valor liberatorio del finiquito al caso enjuiciado, coincidimos con el Magistrado de instancia en la imposibilidad de ejercitar una acción por despido para declarar la improcedencia del mismo, pues cuando la actora interpuso su demanda, la relación laboral ya se encontraba extinguida. El propio empresario admitió la improcedencia del despido efectuado y ofreció a la trabajadora la indemnización correspondiente. Indemnización que aquélla aceptó con la firma del documento de finiquito.
Las alegaciones de la recurrente acerca del impago de la indemnización no pueden aceptarse. Primero, porque ninguna referencia hace el Magistrado a quo sobre esa cuestión, y ello, aunque la actora entienda que la falta de pronunciamiento expreso en los hechos probados de la sentencia acerca del cobro de la indemnización equivale a un reconocimiento tácito de la falta de pago. Y, segundo, porque ninguna prueba aportó que demostrase la veracidad de tal alegación, ni en la instancia ni tampoco ahora en fase de recurso.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2009 en autos 548/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de la recurrente contra XUTCHILL DISEÑO, S.L., y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintitrés de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
