Sentencia Social Nº 507/2...ro de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 507/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:565

Núm. Roj: STSJ CV 565/2011


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 70/2011

Recurso contra Sentencia núm. 70/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 507/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 70/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 277/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Marino , asistido por el Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, contra CEE SERTEL S.A., asistido por el Letrado D. Luis Alonso Cristobo, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado (CEE Sertel SA), habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto Marino el día 8 de febrero de 2010 por parte de la empresa CEE SERTEL SA a la que condeno a que readmita al actor con las mismas condiciones laborales abonándole los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta que aquella tenga lugar a razón de un salario mensual de 1.225,35 €. Absolviendo a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, en tanto que se estima su alegada falta de legitimación pasiva, de la pretensión en su contra deducida. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Marino ha prestado sus servicios para la empresa CEE SERTEL SA, dedicada a la actividad de centro especial de empleo, con antigüedad de fecha 10 de octubre de 2006, categoría profesional de coordinador y percibiendo un salario mensual de 1.225,35 €; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La relación laboral se inició en fecha 10 de agosto de de 2006 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción, que finaliza el día 9 de octubre de 2006; suscribiendo las partes el siguiente día otro contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, en el que se especifica como tal "la recepción de llamadas en la campaña denominada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA". Habiéndose prestado los servicios en el centro de trabajo situado en la calle Menorca nº 19 de Valencia, centralita DE la codemandada IBERDROLA SAU. SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2010 la empresa la empresa envío al actor mediante burofax carta del siguiente tenor literal: "En Valencia a 19 de enero de 2010. Muy Sr. Nuestro: Por la presente, pongo en su conocimiento que la dirección de la Compañía ha decidido poner termino a la relación laboral que le unía con nosotros, notificándole el despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy. Esta decisión tiene su fundamento en el articulo 54/2/e del Estatuto de los Trabajadores que sanciona como justa causa para proceder a imponer la sanción de despido disciplinario "La Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo". Por todo lo anteriormente expuesto, nos vemos obligados a tener que tomar esta decisión. La liquidación de haberes le será abonada en la ultima nomina. Es por ello que la empresa le comunica que en fecha 25 de enero de 2010, a las 10,30 h, usted puede pasar por las instalaciones de la empresa, a recoger la documentación que legalmente la empresa debe entregarle. La empresa, declara el despido improcedente y según lo establecido en el Art 56/2 del Estatuto de los Trabajadores , se consigna la indemnización en: LA OFICINA DE CONSIGNACIONES JUDICIALES DEL DECANATO DE LOS JUZGADOS DE VALENCIA. Detallar que el importe de la indemnización (45 días de salario por año trabajado), asciende a la cantidad de 6.200 Euros. Por otro lado y según las normas de actuación de la citada oficina, antes de pasar a recoger la indemnización, usted, deberá contactar con la misma en los tlfos: 96.192.70.60 o 96.192.70.61.En cumplimiento de la legislación vigente, damos traslado de la presente a los representantes de los trabajadores. Sin otro particular, le saluda atentamente". TERCERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad en fecha 9 de diciembre de 2009 el trabajador y la empresa, en proceso especial por modificación sustancial de condiciones de trabajo, llegaron a acuerdo del siguiente tenor literal: "Que la empresa demandada reitera el ofrecimiento verbal efectuado en fecha 24/06/09 consistente en respetar al trabajador la categoría de coordinador y el salario inherente a dicha categoría, condiciones que la empresa ha respetado hasta la actualidad; el trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa y asume las nuevas funciones que viene desempeñando efectivamente desde el día 25/06/09". CUARTO.- En el mes de noviembre de 2008 el actor fue encargado de comunicar a los trabajadores, que como teleoperadores venían prestando sus servicios en la centralita de Iberdrola, debían reducir su jornada de trabajo en una media de 4 o 5 horas o se cesaría a uno de ellos. Todos salvo el actor aceptaron la reducción de jornada. Y en fecha 24 de junio de 2009 la empresa comunicó al actor verbalmente que a partir del día siguiente cesaría en las funciones de coordinador. Tras el acuerdo al que se llega ante el Juzgado de lo Social nº 9, la empresa propuso al actor verbalmente reducir la jornada en la misma forma que el resto de los trabajadores o su traslado a otro puesto de trabajo con turno rotativo y no lo aceptó. QUINTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (CEE Sertel SA), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la mercantil CEE Sertal SA, la sentencia que ha estimado la demanda la ha condenado a soportar las consecuencias derivadas del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales que declara.

El recurso, se impugna por el trabajador que plantea una causa de inadmisibilidad del recurso que es preciso resolver en primer lugar, dado que de ser acogida por la Sala impediría entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto.

Dice la parte recurrida que falta la consignación o aseguramiento de la condena, ya que la entidad recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, con lo que resultan infringido los arts. 228 y 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo haber inadmitido el juzgado de instancia el anuncio del recurso. Añadiendo que no vale el ofrecimiento de la consignación efectuada en el Juzgado de la indemnización por despido improcedente, porque en el caso de que se reconociera la improcedencia del despido el trabajador no tendría garantizados los salarios de tramitación.

Para resolver la cuestión suscitada que afecta al orden público procesal, y debe ser planteada incluso de oficio debe partirse de los siguientes datos que constan en el expediente: a) Notificada la sentencia recurrida y mediante escrito presentado en tiempo y forma, acompañando la certificación que acredita haber consignado el deposito necesario para recurrir a que se refiere el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que alega que constando en las actuaciones consignado en concepto de indemnización extintiva un montante superior al que se adeuda al trabajador en concepto de salarios, interesa se aplique el importe correspondiente al importe objeto de condena con reintegro del exceso. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2010 se hace constar que consultado el servicio de consignaciones del decanato de los Juzgados de Valencia se informa que por la empresa se consignó en su día la cantidad de 6.200 € que fueron recogidos por el actor el mismo día, por lo que se dan por cumplidos los requisitos para anunciar el recurso y por siguiente diligencia de ordenación del mismo día, se concede plazo al letrado para recoger los autos y formalizar el recurso.

Pues bien, contrariamente a lo que mantiene el trabajador recurrido, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso, ha ofrecido para asegurar la condena la cantidad consignada como indemnización por el despido improcedente reconocido que se enjuicia en este procedimiento, que se ha hecho efectiva mediante la entrega al trabajador y que desde luego sirve para asegurar el importe a que ascienden los salarios de tramitación única obligación dineraria a la que es condenada en la sentencia por lo que no es cierto que falte la consignación del importe de la condena, indemnización que servirá para garantizar tanto el pago de aquellos salarios, como la indemnización por cuyo concepto de percibió de ser revocada la sentencia. En consecuencia se entrara a resolver el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción de lo establecido en los arts 179 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y art. 108 del texto procesal ya citado. Alega el recurso que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, ya que tras la conciliación, en la que el actor aceptó el estado de cosas que se venía manteniendo en los últimos seis meses, sin represalia de ningún tipo por parte de la empresa durante ese tiempo, se propuso al demandante el cambio de centro, que no anunció acción alguna si era obligado a ello, ni realizó actos preparatorios, y que agotadas las posibilidades de acuerdo, la empresa opta por extinguir la relación laboral, por lo que concluye que faltan indicios de discriminación suficientes, porque de acuerdo con la jurisprudencia que invoca no basta la mera alegación, siendo que el precedente judicial no es indicio de quiebra de la garantía de indemnidad, atendiendo a la distancia temporal entre la interposición de la demanda, 31 de julio de 2009, su terminación por acuerdo, 9 de diciembre de 2009, y la fecha del despido. 19 de enero de 2010. Añade el recurso que la decisión extintiva laboral tiene una razon objetiva dado que el demandante es el único trabajador de toda la plantilla que no ha reducido su jornada negándose, además a ser trasladado de centro de trabajo en el que pudiera mantener sus condiciones sin desentonar con la prestación del resto de sus compañeros, ofrecimiento en el que falta el animo lesivo que imputa la sentencia, y que no puede sostenerse que la negativa del empresario a defender las causas del despido equivalga a su nulidad porque se han aportado suficientes datos que permiten al juzgador dar por hecho el carácter colectivo de la decisión de reducción de jornada, por lo que el despido debe ser calificado de improcedente y no nulo en atención a la doctrina contenida en la STCo de 28 de enero de 2002 . En definitiva los datos que rodean el supuesto demuestra la ausencia del móvil de represalia.

Para decidir el supuesto debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, admitidos por no impunados. Se trata de un trabajador de la empresa recurrente que inició su relación en fecha 10 de agosto de 2006 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción, que finaliza el día 9 de octubre de 2006; suscribiendo a continuación otro contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, en el que se especifica como tal "la recepción de llamadas en la campaña denominada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA". Habiéndose prestado los servicios en el centro de trabajo situado en la calle Menorca nº 19 de Valencia, centralita DE la codemandada IBERDROLA SAU. En el mes de noviembre de 2008 el actor, que ostenta la categoría de coordinador, fue encargado de comunicar a los trabajadores, que como teleoperadores venían prestando sus servicios en la centralita de Iberdrola, que debían reducir su jornada de trabajo en una media de 4 o 5 horas o se cesaría a uno de ellos. Todos salvo el actor aceptaron la reducción de jornada. Y en fecha 24 de junio de 2009 la empresa comunicó al actor verbalmente que a partir del día siguiente cesaría en las funciones de coordinador. Ante el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad en fecha 9 de diciembre de 2009 el trabajador y la empresa, en proceso especial por modificación sustancial de condiciones de trabajo, llegaron a acuerdo del siguiente tenor literal: "Que la empresa demandada reitera el ofrecimiento verbal efectuado en fecha 24/06/09 consistente en respetar al trabajador la categoría de coordinador y el salario inherente a dicha categoría, condiciones que la empresa ha respetado hasta la actualidad; el trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa y asume las nuevas funciones que viene desempeñando efectivamente desde el día 25/06/09". Seguidamente la empresa propuso al actor verbalmente reducir la jornada en la misma forma que el resto de los trabajadores o su traslado a otro puesto de trabajo con turno rotativo y no lo aceptó. En fecha 8 de febrero de 2010 la empresa envío al actor mediante burofax carta por la que procedía a su despido por "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo", despido admite como improcedente consignando la indemnización correspondiente.

Pues bien con estos datos el recurso no puede prosperar. La garantía de indemnidad del trabajador derivada del art. 24 de la Constitución, como manifestación de la tutela judicial efectiva, lo que intenta impedir es la actuación de represalia del empresario contra un trabajador que haya planteado previamente contra él una denuncia o reclamación. A este respecto, la parte recurrente en lugar de centrar su actuación en la prueba de la existencia de motivos objetivos y razonables para despedir al trabajador actor, que sean extraños y al margen de cualquier indicio discriminatorio, pretende desvirtuar los indicios de represalia aducidos por el trabajador, considerados probados en la sentencia..

Para resolver las cuestiones que suscita el recurrente en su motivo debemos señalar que con relación a la garantía de indemnidad y distribución de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales debe reproducirse la Doctrina Constitucional existente al respecto, sistematizada con claridad en la STC 125/2.008 de 20-10 la cual se pronuncia en el sentido siguiente:" la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo ,; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores). Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2 ).

Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , FJ 5 EDJ1989/6389 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 , por ejemplo)

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4 ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 , por todas).".

A la vista de los hechos y de la doctrina constitucional expuesta el recurso debe ser desestimado al constar indicios de vulneración del derecho fundamental suficientes (la tramitación de un procedimiento que terminó con acuerdo que no respeta la empresa tras el que impone un cambio de centro) para trasladar la carga de la prueba a la empresa que no ha acreditado que el despido obedezca a otras razones que no sean la represalia a la actuación del trabajador que ejercitando sus derechos ha impugnado la modificación de condiciones de trabajo ilegalmente impuesta por la empresa, y que habiendo accedido a un acuerdo con la empresa ve nuevamente vulnerados sus derechos mediante la imposición de medidas contrarias al acuerdo o modificativas de las condiciones que tenía acordadas con la empresa, esta vez implicando una movilidad geográfica y funcional injusta y desconocedora de los derechos del trabajador que de ningún modo debe conformarse con el despido acordado con la empresa, por mucho que esa extinción conlleve la indemnización fijada por la Ley para el despido improcedente. La represalía es inmediata e injusta en cuanto ilegal, y no faculta al empresario a despedir utilizando la normativa que agiliza los procedimientos de despido abaratando sus costes, como ha hecho, debiendo readmitir al trabajador como consecuencia de la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, como ha hecho el Magistrado de Instancia cuya decisión debe ser confirmada. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CEE SERTEL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 7 de mayo de 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Marino ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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