Sentencia Social Nº 507/2...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Sentencia Social Nº 507/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100737

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1797

Resumen:
46250340012012100737 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 507/2012 Fecha de Resolución: 21/02/2012 Nº de Recurso: 2753/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

R.C.Sent nº 2753/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.753/2011

Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citad/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 507 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2753/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE , en los autos núm. 1562/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Andrés , contra el INSS,TGSS, Mutual MC MUTUAL y Estructuras Grizul SL, y en los que es recurrente la codemandada Mutua MC MUTUAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Andrés frente a MUTUA MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS, ESTRUCTURAS GRIZUL, S.L. y TGSS. debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenado a las demandadas al pago de 29.024'88.-?, en sus respectivas responsabilidades.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por parte actora d./dª. Andrés , nacido/a en NUM000 /1968, con afiliación a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM001 . Su profesión habitual es la de ENCOFRADOR, ostentando la categoría de oficial 2º. Inició expediente de incapacidad permanente parcial, derivado de accidente de trabajo de fecha 15/12/07, habiéndose resuelto en fecha 17/11/08, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, siendo la contingencia de la incapacidad de accidente de trabajo, recurrido por la MUTUA, se resolvió en fecha 10/3/09, en el sentido de declarar al actor Andrés , afecto a lesiones no invalidantes.SEGUNDO- La base reguladora mensual de IT es de 1.209'37.-?, y la indemnización bruta de 29.024'88.-?.TERCERO.- El actor/a padece, derivadas de accidente laboral, de AT en varón de encofrador, que le limita en parte para actividades con importantes requerimientos físicos y/o movilizaciones de rodilla izquierda.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua MC MUTUAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador, oficial 2ª encofrador, por entender que se encuentra afecto al grado de invalidez permanente parcial postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación, interpuesto por la Mutua demandada, -impugnado de contrario por el actor- por el que se denuncia, por interpretación errónea, en un único motivo, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable, la infracción del art. 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se fundamenta la decisión de la sentencia recurrida, bien que aluda a los puntos "4 o 3", y ello por estimar que, en función de las limitaciones funcionales y orgánicas que la restan al demandante, su situación no se inscribe en el ámbito de la incapacidad que le ha sido reconocida, sino en el de las lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por los números 99, 100 y 110 del Baremo regulador, tal como se resolvió en el expediente administrativo en virtud de la reclamación previa que fuera actuada por la recurrente.

La pretensión que se aduce no puede ser compartida, pues no cabe desconocer que las dolencias que sufre el actor, que se centran, atendida la declaración fáctica acreditada junto con las determinaciones que se establecen en el fundamentación jurídica, en una disminución de los últimos grados de movilidad de la rodilla izquierda con gonalgia izquierda, lo que se considera motivador de un reflejo limitativo "en parte para actividades con importantes requerimiento físicos y/o movilizaciones de rodilla izquierda", al ser relacionadas con las funciones propias de oficial 2ª encofrador que precisa, por principio, la realización continuada de grandes esfuerzos con desenvolvimiento por terrenos irregulares, con subidas a zonas de alturas y en andamios, se ha de entender que la falta de plena habilidad en el miembro inferior izquierdo que padece el actor ha de traducirse en una merma de su rendimiento no inferior al 33% respecto del que es normal en dicha profesión, y, por consiguiente su situación se ha de subsumir en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del indicado texto legal y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua demandada Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 22 de julio de 2010 , y, en su consecuencia, confirmar íntegramente la indicada sentencia.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la Mutua recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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