Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100517
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00507/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:563/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:507/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 563/2014, interpuesto por EDUCABUR S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Burgos, en autos número 206/14, seguidos a instancia de D. Justo , contra EDUCABUR SL., y FUNDACIÓN CAJA DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Pilar contra EDUCABUR S.L en su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido efectuado el día 22/01/14 condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (22/01/14) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 54,89€/dia o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 12.267,91€ ( DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE Y NOVENTA Y UN EUROS). Absolviendo a FUNDACION CAJA DE BURGOS.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Justo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa EDUCABUR S.L.U, desde el 01/09/2008, con la categoría profesional de guía- interprete, en virtud de contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo a tiempo completo, con jornada laboral de 40 horas semanales repartidas de lunes a domingo con los descansos reglamentarios, y en el centro de trabajo sito en Avenida Santiago Amón, 3 ( Palencia), dentro de la actividad de 'educación ambiental en aula de medioambiente de Caja de Burgos'. La retribución salarial era de 1.646,70€ con prorrata de pagas extras que se abonaba mediante transferencia bancaria. La relación laboral entre las partes se inicio en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 01/09/2008, dando lugar a la conversión de mutuo acuerdo en fecha 30/12/10 en contrato indefinido para la realización de trabajos periódicos discontinuos, consistentes en 'educación ambiental de adultos y adolescentes', dentro de la actividad cíclica intermitente de 'educación ambiental en aula de medio ambiente de Caja de Burgos', con una duración de 10 meses , con parada en los meses de agosto y septiembre de cada año. SEGUNDO.- EL trabajador ha prestado servicios para EDUCABUR S.L en los siguientes periodos: 1) Del 01/09/08 al 31/07/11. 2) Del 01/10/11 al 31/07/12. 3) Del 01/10/12 al 31/07/13. 4) Del 01/10/13 al 22/01/14. En fecha 22/01/14 se da por finalizada la relación laboral fija de carácter discontinua. TERCERO.- En fecha 08/01/14 y con efectos 22/01/14 la empresa envía comunicación al trabajador con el siguiente contenido: 'D. Teodoro , con D.N.I NUM001 y Dª. Almudena en calidad de administradores de EDUCABUR S.L.U, con domicilio a efectos de esta comunicación en C/ Manuel Altolaguirre, s/n de Burgos, COMUNICANA D. Justo , con D.N.I: NUM000 , que el próximo día 22 de enero de 2014,se dará por finalizada la actividad fija discontinua que usted viene realizando debido a que durante este año, no existe necesidad de prestación de servicios de educación ambiental, quedando pendiente la realización del llamamiento correspondiente en el momento en el que surja de nuevo actividad. Así mimos le informamos que en breve, tendrá a su disposición la liquidación que por todos los conceptos haya devengado hasta ese momento. Y para que surta los efectos oportunos, lo firman y entregan copia el mencionado trabajador, en Burgos a 8 de enero de 2014. Fdo: Teodoro Recibí el duplicado Almudena D. Justo '. CUARTO.- En fecha 01/01/08 CAJA DE BURGOS y EDUCABUR S.L.U suscriben contrato de carácter mercantil, constituyendo su objeto: 'EDUCABUR S.L.U, prestara servicios a CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS servicios, de entre otros, cursos de educación, programas de divulgación e interpretación ambiental, planificación interpretativa, diseño y manejo de exposiciones, administración y asesoria técnica en materia ambiental para las AULAS DE MEDIOAMBIENTE, y cursos de educación , talleres de concienciación social , administración y asesoramiento en programas sociales impartidos por su centro FORO SOLIDARIO y otras actividades culturales o de ocio desarrolladas en alguno de los centros de su Obra Social, de manera continuada'. Con fecha 24/12/13 CAJA DE BURGOS FUNDACION envía carta a EDUCABUR S.L.U por la que le comunica la modificación del citado contrato del siguiente modo: .-'Aulas de Medio Ambiente de Burgos, Valladolid y Palencia: dado el presupuesto aprobado por el Patronato de la Fundación Caja de Burgos para el año 2014 en dichos centros solicitamos la rescisión de las siguientes actividades y servicios con fecha 22 de enero de 2014 que se desarrollan a través de contrato discontinuo o de obra o servicio así como que la persona de coordinación de las Aulas de Medio Ambiente sea Lucía : . Coordinación de Programas. . Educación Ambiental de adultos en el Aula de Medio Ambiente de Burgos. Educación ambiental de niños y adolescentes junto con la Fundación Gutiérrez Manrique en el Aula de Medio Ambiente de Burgos . Educación ambiental de niños y adolescentes y preadolescentes en el Aula de Medio Ambiente de Valladolid (2 servicios) . Educación ambiental sistema educativo en el Aula de Medio Ambiente de Palencia'. Ambas partes en fecha 1 de enero de 2.014 suscriben la modificación de las condiciones establecidas anteriormente y que afectan al contrato mercantil de fecha 01/01/08. QUINTO.- El actor entiende que el no llamamiento a partir del 22 de enero de 2014 es constitutivo de una extinción de la relación laboral entre las partes, y de un despido nulo o con carácter improcedente. La demandada se opone al entender que la relación laboral esta en suspenso. SEXTO.- Intentado acto de conciliación en fecha 07/02/14 y en virtud de papeleta de conciliación de fecha 29/01/14 se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante legal de los Trabajadores. OCTAVO.- En fecha 24/02/14 se interpone demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EDUCABUR SL., siendo impugnado por D. Justo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad Educabur SL, a través de una serie de motivos de Suplicación.
Entiende, al amparo del artículo 193 b, aún cuando por error figure el apartado c, que debe añadirse un último párrafo al hecho probado primero, que diga que. 'En el contrato indefinido de la actora para la realización de trabajos discontinuos constan como cláusulas adicionales primera y segunda las siguientes: La duración estimada de la actividad comenzará durante el mes de enero y terminará el mes de diciembre. Se producirá una parada de actividad durante los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de cada año. La duración de este contrato de trabajo estará supeditada a la vigencia del contrato de ejecución de servicios vinculados a las actuaciones realizadas entre Educabur SLU, y Caja de Ahorros Municipal de Burgos, en base al Acuerdo firmado entre ambas entidades en fecha de 1 de septiembre de 2008':
Se funda esta adición en la comunicación de la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.
En la medida que dicho contrato de trabajo ha sido reconocido por el actor, no existe inconveniente alguno en admitir esta revisión pretendida, pues se funda en el contenido literal de dicho contrato. Otra cosa distinta será determinar cuál ha de ser la naturaleza jurídica real de dicho contrato, y las consecuencias jurídicas derivadas de todo ello, que se analizará seguidamente.
SEGUNDO.-Alude, esta vez sí, al amparo procesal del artículo 191 c de la LRJS , por entender que se ha vulnerado en la sentencia recurrida, el contenido del artículo 15.8 del ET , inaplicando el artículo 18 del II Convenio Colectivo Regional de Servicios Educativos y Extraescolares y Socio Culturales de CyL.
Se discute si nos encontramos ante un contrato indefinido a tiempo parcial, o de carácter fijo discontinuo.
En hechos probados primero de la sentencia, se indica que el actor, ha sido contratado por la entidad recurrente, como guía-intérprete, en virtud de contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, a tiempo completo, con jornada laboral de 40 horas semanales, desde lunes a domingo, 'dentro de la actividad educación ambiental en aula de medioambiente'.
Se reconvirtió el contrato inicial, de fecha de 1 de septiembre de 2008, en otro de 30 de diciembre de 2010, para la realización de trabajos periódicos discontinuos, consistentes en 'educación ambiental de adultos y adolescentes', dentro de la actividad cíclica intermitente de 'educación ambiental en aula de medio ambiente de Caja de Burgos'.
Comenzando la actividad en el mes de enero, y terminará durante el mes de diciembre, con parada de actividad en los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de cada año. Estando supeditado el mismo a la vigencia del contrato de ejecución de servicios vinculados a las actuaciones realizadas entre Educabur SLU y Caja de Ahorros Municipal de Burgos.
De tal manera que su relación laboral fue -ordinal segundo- de 1 de septiembre de 2008 a 31 de julio de 2011, de 1 de octubre de 2011 a 31 de julio de 2012, de 1 de octubre de 2012, a 31 de julio de 2013, y de 1 de octubre de 2013 a 22 de enero de 2014.
Esto es, que desde el día 1 de octubre de 2011 en adelante, ha venido prestando servicios desde 1 de octubre de cada año, hasta el 31 de julio del año siguiente, con exclusión de actividad en los meses de agosto y septiembre.
Cesando en su actividad por comunicación, en el sentido que a partir del día 22 de enero de 2014, se dará por finalizada la actividad fija discontinua que venía realizando, debido que no existe necesidad de prestación de servicios de educación ambiental. Quedando pendiente la realización del llamamiento correspondiente en el momento que surja de nuevo actividad.
Habiendo formalizado contrato en el sentido que Educabur SLU, prestará servicios a Caja de Ahorros de Burgos, en programas de divulgación e interpretación ambiental, y asesoría técnica en materia medioambiental, en alguno de los centros de su obra social de manera continuada. Y en fecha de 24 de diciembre de 2013, es decir, inmediatamente anterior a la comunicación de la empresa al trabajador, se indicó que 'se solicitaba para el año 2014, la rescisión de actividades y servicios que se venían desarrollando', modificando las condiciones anteriormente establecidas en el contrato mercantil.
Para la resolución de esta cuestión hemos de acudir a la doctrina de esta Sala, y, en concreto, a la Sentencia de fecha de 27 de enero de 2011, recurso de Suplicación 11/2011 , donde con cita de la STS de 30 de mayo de 2007 , ha venido a recordar que los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretadas por esta Sala, y en particular, se indicaba que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aún cuando lo sea por periodos limitados.Pudiendo acudirse a la contratación temporal cuando se atienda a necesidades excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo sea en principio imprevisible, y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo, y dotados de una cierta homogeneidad. Recordándose que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como una modalidad de contratación a tiempo parcial, según el artículo 12.3 del ET , responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, de ahí la condición de fijeza, que se presentan, por lo general, de forma cíclica o periódica, y no alcanzan la totalidad de la jornada anual.
Al respecto ha de recordarse que en la nueva regulación del ET, y concretamente en el artículo 15.8 , distingue el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos, que se concierta para trabajos que no se repiten en fechas ciertas, y el contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido, que se repite en fecha cierta.
El contrato por tiempo indefinido de los fijos-discontinuos, se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Si observamos el contenido de la prestación de servicios del trabajador, sea cual sea la denominación que se ha dado por las partes en el contrato, es lo cierto que desarrollaba idéntica actividad desde el 1 de octubre de 2011, iniciando la misma, desde entonces, en fecha de 1 de octubre de 2011, y finalizando en fecha de 31 de julio de 2012. Y así sucesivamente en años posteriores. Es decir, la labor desempeñada era la misma, y realizada en fechas ciertas e idénticas de un año para otro. Iniciando la actividad el mismo día, 1 de octubre, y finalizando en fecha de 31 de julio del año siguiente.
Añadiendo el Alto Tribunal en sentencia de 5 de octubre de 2010 , que existe una diferencia entre el régimen jurídico que afecta a los supuestos, por cuanto en los contratos en los que se presta un trabajo fijo discontinuo, pero periódico, que se repiten en fechas ciertas, se debe entender y se debe aplicar al mismo la regulación propia del contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido.
Añadiendo la sentencia de la Sala antes invocada que aún, dialécticamente, en caso de entender que nos encontramos ante un trabajo indefinido fijo discontinuo, la ausencia de llamamiento expresamente notificado por carta al trabajador, determinará la existencia de una extinción contractual, que permitirá al trabajador accionar por despido.
Si la empresa opta por notificar al trabajador que no se va a producir el llamamiento (fecha de 8 de enero de 2014, con efectos de 22 de enero de ese mismo año), indicando que no va a realizar labor alguna durante el año 2014, es evidente, sigue diciendo esta Sala en la sentencia antes invocada, que fuera cual fuera la naturaleza jurídica del contrato, determinaría que esta carta conllevara la declaración de un despido.
Nos encontramos ante una fecha de prestación de servicios cierta en todos los años, como sería, en el caso de autos, en fecha de 1 de octubre de 2013, y una fecha igualmente fija de extinción de dichos servicios -para dicha anualidad-, que serían los de 31 de julio de cada año. Y que en el supuesto de la anualidad 2013-2014, conllevaría que el trabajador continuara prestando servicios hasta el 31 de julio de 2014. Servicios que se ven interrumpidos, sin que exista constancia de una eventualidad de un llamamiento posterior, en fecha de 8 de enero de 2014, con efectos de 22 de enero de ese mismo año.
En esa carta ya se indica que se interrumpe la prestación de servicios, y que probablemente ni tan siquiera será llamado posteriormente, estando, por consiguiente ante un despido, y no ante una suspensión de la relación laboral. Y esto porque ha sido el trabajador llamado año tras año, con comienzo y fin de la relación laboral en fechas ciertas, y si las circunstancias del momento de la empresa recurrente, determinaban la procedencia de una reducción de plantilla debería haber acudido a otros cauces, pero no al efectuado mediante la carta en cuestión. Es decir, si como consecuencia de la modificación del contrato con Caja Burgos Fundación, ya no fuera precisa la prestación de servicios del trabajador u otros, debería haber acudido a la vía del despido por razones objetivas, pero no, acudir a la vía de la extinción contractual sin más, por falta de llamamiento, poniendo fin a una relación laboral indefinida a tiempo parcial.
Añadiendo el Alto Tribunal en sentencia, por otras, de 17 de abril de 2001 , que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, que ha de prevalecer. Dando lugar a una interpretación, como ya se ha dicho, prevalente de los Tribunales, con arreglo a la normativa jurídica, que a la que pueda derivarse de los términos literales de los contratos suscritos por las partes. De tal manera que la calificación de los contratos y de su naturaleza jurídica no dependerá tanto, de la calificación que de los contratos hayan realizado las partes, sino de su verdadera naturaleza jurídica, a la luz de la normativa reguladora de esta materia.
En definitiva, no nos encontramos ante una interpretación incorrecta de la materia, por parte de la Juez a quo, sino perfectamente ajustada a Derecho. Encontrándonos, en suma, ante un contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial. Y siendo el no llamamiento del trabajador, y la extinción de la prestación de servicios del mismo, constitutivos de un despido improcedente.
TERCERO.-La desestimación del recurso de Suplicación, conllevará conforme el artículo 235 de la LRJS , la imposición de costas a la parte recurrente, que se concreta en el deber de abonar la misma, al letrado de la parte que impugnó su recurso, en concepto de honorarios, la cuantía de 800 euros. De idéntico modo, se procede a la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal que proceda, y de idéntico modo, se dará a las cantidades ingresadas en concepto de consignación, el destino legal que proceda (204 LRJS).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por EDUCABUR SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 2, de fecha de 24 de abril de 2014 , en autos de despido, seguidos con el número 206/2014, en el citado órgano judicial, en virtud de demanda, promovida por D. Justo , frente a la entidad recurrente y la Fundación Caja de Burgos, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de COSTAS a la entidad recurrente debiendo abonar, por este concepto y por honorarios, al letrado de la parte que impugnó su recurso la cantidad de 800 euros.
Se decreta la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda. Y en cuanto a la cantidad ingresada, en concepto de consignación, se dará a la misma el destino legal que proceda, firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000563/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
