Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100296
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00507/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103112
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001276 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000066 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Teodosio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 507/14
En el Recurso de Suplicación número 1276/13, interpuesto por la representación legal de Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 18 de junio de 2013 , en los autos número 66/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Mª Dolores Moreno Campos, en nombre y representación de D. Teodosio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Teodosio , nacido el día NUM000 de 1.963, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con categoría profesional de peón agrícola, presentó, el día 4 de octubre de 2.012, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a D. Teodosio el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', así como 'Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación', invocándose, igualmente, 'Lesiones funcionales no definitivas', formulando D. Teodosio reclamación administrativa previa, en fecha 23 de noviembre de 2.012, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 13 de diciembre de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar el recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida', invocándose que 'emitido nuevo certificado de situación de cotización, se comprueba que a la fecha actual sigue manteniendo una deuda con la Seguridad Social, por lo que sigue sin estar al corriente de pago de las cuotas exigibles. Para la cancelación de dicha deuda deberá ponerse en contacto con la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete.'.
TERCERO.- D. Teodosio presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 12 de octubre de 2.012, ratificado en 5 de diciembre de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en '1. Dolor torácico inespecífico en estudio. Cardiopatía hipertensiva; fumador; obesidad. 2. Trastorno relacionado con el abuso de sustancias', presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'Clase funcional II-IV de NYHA y FEVI preservada', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Limitaciones funcionales no definitivas'.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 19 de octubre de 2.012, refleja que D. Teodosio presenta un 'Estado General: Buen Estado General' y 'Marcha: Normal', así como 'Obesidad', resultado a la exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Respiratorio 'mantiene hábito tabáquico. A la exploración actual se muestra eupneico en reposo', así como 'buena ventilación en ambos campos pulmonares', al Aparato Circulatorio, 'rítmico, sin soplos ni extratonos, EEII: sin edemas ni signos de TVP', al Aparato Digestivo 'Abdomen globuloso, blando y depresible, sin masas ni megalias, Blumberg negativo, peristaltismo normal', y al Aparato Locomotor 'pendiente de ser valorado por COT por parestesias generalizadas en MID', así como que 'a la exploración actual no se objetivan déficit motores. Hipoestesia generalizada en MID más acusada en región proximal. Resto de la exploración anodina', reflejando, en orden a las Afecciones Psíquicas, 'consciente y orientado en los tres ejes, colaborador, abordable, discurso coherente y fluido. Biorritmos conservados. No alteración sensoperceptiva ni cognitiva. No ideación auto ni heteroagresiva', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta '1. Dolor torácico inespecífico en estudio. Cardiopatía hipertensiva; fumador; obesidad. 2. Trastorno relacionado con el abuso de sustancias', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'mantener seguimiento y tratamiento prescrito', su evolución '1. Cronicidad. 2. Refiere abstinencia desde agosto 2.011' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Clase funcional II-IV de NYHA y FEVI preservada', concluyéndose 'por su patología cardiaca presenta un grado 1-2 del manual de actuación para médicos del INSS: signos de leve isquemia evidenciada en pruebas de perfusión miocardiaca en un paciente con clase funcional II-IV de la NYHA y FEVI preservada. Limitado para actividades con requerimientos físicos intensos o con exposición a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables. Su trastorno relacionado con el consumo de sustancias (actualmente abstinente), no constituye menoscabo permanente invalidante en ninguno de sus grados', reflejando, igualmente, que D. Teodosio actualmente refiere 'clínica de disnea en relación con la realización de cualquier tipo de esfuerzo que le dificulta en la realización de sus actividades diarias'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 775,80 € mensuales, en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de fecha 23 de octubre de 2.012, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
SEXTO.- Por Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M., de fecha 11 de junio de 2.012, le fue reconocido a D. Teodosio , con efectos de 19 de julio de 2.011, un Grado de Discapacidad del 45 %, de Tipo Física y Psíquica, con Carácter Definitivo, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de movilidad, (No procede), y ello por las siguientes deficiencias 'Deficiencia: Limitación funcional de columna, con Diagnóstico: Lumbociática, de Etiología: Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento. Deficiencia: Enfermedad de aparato circulatorio, con Diagnóstico: Cardiopatía hipertensiva, de Etiología: Vascular, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento. Deficiencia: Alteración de la conducta, con Diagnóstico: diagnóstico sin especificar, de Etiología: Sin especificar, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento', lo que comporta un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 35 por ciento, atribuyéndosele un porcentaje de factores sociales complementarios del 10 por ciento, lo que supone, sumadas ambas puntuaciones, un grado de discapacidad del 45 por ciento.
SEPTIMO.- Con fecha 19 de abril de 2.011, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete dictó Sentencia , en el Procedimiento de Seguridad Social Nº 1.038/11, desestimando la pretensión de D. Teodosio de ser declaro afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo la profesión habitual de D. Teodosio , en aquel momento, conductor de camión, en situación de desempleo.
OCTAVO.- D. Teodosio mantiene una deuda con la T.G.S.S. por un importe total de 74.527,37 €, según Certificado de situación de cotización, de fecha 11 de diciembre de 2.012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de establecer que la profesión habitual del demandante era la de 'conductor de camión de fosas sépticas', en lugar de la de peón agrícola que figura en la resolución, pretensión que de be acogerse al desprenderse así de la Resolución de fecha 11/12/2012 que estima en parte la reclamación previa interpuesta por el demandante.
Por idéntica razón debe acogerse también el motivo de recurso segundo, en el que, con igual amparo procesal que el anterior, se pretende la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de recoger en dicho hecho que por la Resolución de fecha 11/12/2012 se estima en parte la reclamación previa interpuesta por el demandante, determinando que la profesión de este es la de conductor de camión de fosas sépticas.
No procede, sin embargo acoger el tercer motivo de recurso tercero, en el que, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado con el concreto contenido que se establece en el desarrollo del motivo examinado; y ello porque de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso, el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante aparece extensamente recogido en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, cuyo contenido se basa fundamentalmente en el informe médico de síntesis del EVI de 19/10/2012, que tiene en cuenta los último informe del servicio de cardiología de fecha 08/02/2012 y 04/09/2012, de los hospitales de Almansa y Hellín respectivamente; pero también se han tenido en cuenta los informes médicos aportados por la parte demandante, como puede apreciarse del contenido del fundamento jurídico segundo 'in fine'; por lo tanto ha de estarse a la valoración de de todos ellos hizo el Juez de instancia.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.3 y 4 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual conductor de camión de fosas sépticas, padece, como dolencias más significativas dolor torácico inespecífico en estudio, cardiopatía Hipertensiva, fumador, obesidad y trastorno relacionado con el abuso de sustancias; presentando como imitaciones funcionales: clase funcional II-IV de NYHA y FEVI conservada, con signos de leve isquemia, limitado para actividades con requerimientos físicos intensos o con exposición a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables. El trastorno relacionado con el consumo de sustancias (actualmente abstinente) no constituye menoscabo permanente invalidante.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, el actual estado de las dolencias que padece el trabajador y las concretas limitaciones funcionales que le producen no le inhabilitan, desde luego, para el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de conductor de camión de fosas sépticas, pero tampoco le supone una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, de hecho no se indica las concretas tareas para las que estaría limitado hasta alcanzar ese porcentaje. En consecuencia, dado que las únicas limitaciones relevantes son aquellas relacionadas con requerimientos físicos intensos o con exposición a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables, a las que no se ve sometido en el quehacer diario de su profesión, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1276/13, interpuesto por la representación legal de Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 18 de junio de 2013 , en los autos número 66/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1276 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha de veintinueve de abril de dos mil catorce . Doy fe.
