Sentencia Social Nº 507/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100300


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1885/13

RECURSO SUPLICACION - 001885/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 507/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001885/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000023/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Eleuterio , asistido por la Graduado Social Dª. Laura Elena Catala Richart contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Eleuterio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Eleuterio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Madrid, de fecha 04/12/2009 se acordó aprobar el derecho del actor, Eleuterio , con DNI núm. NUM000 al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, periodo reconocido del 01/11/2009 al 13/02/2016, sobre una base reguladora diaria de 17,57€. 2º.-Con fecha 27-11-2009 se otorgó ante Notario de Algete escritura pública de compraventa, que se da por reproducida, en la que el actor y su esposa venden una finca urbana sita en Cobeña (Madrid). El valor total de la compraventa ascendía a 277.000,00 euros que la parte vendedora confiesa tener recibidas de la compradora. 3º.-Con fecha 25-01-2010 se otorgó ante Notario de Torrent escritura pública de compraventa, que se da por reproducida, en la que el actor y su esposa compran una finca urbana sita en Torrent (Valencia). El valor total de la compraventa ascendía a 168.000,00 euros. 4º.-Por comunicación del SPEE de fecha 16-11-2010 se requiere al actor para que en el plazo de 15 días aporte acreditación documental de las ganancias patrimoniales correspondientes al ejercicio 2009 (información facilitada por la A.E.A.T) con indicación de la fecha de efectos y la naturaleza de la misma. 5º.- El actor declaró en el IRPF correspondiente al ejercicio 2009, que se da por reproducida, una ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2009 de 22.168,87Eur, así como una ganancia patrimonial exenta por reinversión de 51.240,68€. 6º.-Por Resolución de fecha 27-12-2010 del Servicio Público de Empleo Estatal se acordó suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 27-11-2009 hasta que se formalizase una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, indicándose en la citada resolución que si transcurrido el plazo máximo de suspensión se seguía incumpliendo el requisito o no se formulase la solicitud de reanudación, se producía la extinción automática de su derecho. En la citada Resolución se indicaba que el actor era perceptor de rentas desde el 27-11-2009 en cómputo mensual que superan el 75% del salario mínimo interprofesional. El actor no formuló reclamación alguna frente a dicha resolución. 7º.-En fecha de 12/07/2011 el actor solicitó la reanudación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, aportando la declaración de renta del ejercicio 2010 que se da por reproducida. 8º.- Por Resolución del SPEE de 26/08/2011 se deniega la solicitud de reanudación del subsidio porque desde el momento del hecho causante hasta la fecha de solicitud de reanudación del subsidio, en la que acredita tener responsabilidades familiares, han transcurrido más de doce meses. Por el actor se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 24-11-2011. 9º.-Por resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal se efectúa comunicación a la parte actora sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, indicando por 'suspensión por rentas propias por venta de inmueble', y reclamando la devolución del importe de 5.164,03 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 27-11-09 y el 30-11-2010. 10º.-Por Resolución del INSS de 22/02/2012 se reconoce al actor la pensión de jubilación con efectos de 14-02-2012.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eleuterio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora sobre subsidio por desempleo, interpone recurso de suplicación la parte demandante, y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, se interesa con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero sin cita del apartado b) del mencionado precepto que se refiere a la revisión fáctica. Y se pretende la modificación del fundamento de derecho segundo por considerarlo erróneo en su redacción, alegando que si que aportó la documentación a la Entidad Gestora cuando le fue requerida en fecha 16/11/2010, así como el 12/07/2011 cuando solicitó su reanudación aportó la renta de 2010 como aparece en los hechos probados 4º y 7º. Pero la revisión fáctica interesada no puede alcanzar éxito. Se interesa la revisión fáctica no de los hechos contenidos en la relación de extremos fácticos en la premisa histórica, que debe ser lo procedente, sino la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que contiene la valoración jurídica de esos hechos, lo que no es posible. No obstante en la hipótesis que se pretendiera modificar los extremos fácticos que se pudieran contener impropiamente en la fundamentación jurídica debió la parte señalar que concreto texto de la expresada fundamentación considera que debe modificarse por contener extremos fácticos revisables, lo que no hace limitándose a mezclar cuestiones fácticas con jurídicas y a solicitar la revisión fáctica sin seguir los criterios que la jurisprudencia tiene establecidos para que prospere la revisión. De tal modo que no indica que especifica modificación, adición, o supresión postula para los hechos declarados probados, ni propone, en su caso una redacción alternativa, limitándose a expresar su particular valoración de la prueba practicada, y que la revisión se encuentra amparada en documentos obrantes en los autos, sin indicar en que concreto documento o documentos, con cita del folio y texto, o en que prueba pericial se basa para respaldar la revisión fáctica interesada, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada en reiteradas sentencias, cuya cita excusa por conocidas, al no observarse los requisitos formales exigidos por el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que invariada la resultancia fáctica de la sentencia impugnada y no habiéndose producido en el recurso denuncia por infracción de normas jurídicas sustantivas concreta, habiéndose limitado a la revisión fáctica, no se aprecia la infracción de norma alguna por la sentencia impugnada que debe ser confirmada previa desestimación del recurso que se examina.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 22 de mayo de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1885 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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