Sentencia Social Nº 507/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100492

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00507/2014

-T.S.J. EXTREMADURA, SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002633

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000406 /2014

DEMANDA 0000590 /2013

INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S: Lázaro

ABOGADO/A:TERESA MARIA GARCIA SANABRIA

DEMANDADO/S: : NSS IINSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 507

En el RECURSO SUPLICACION 0000406 /2014, formalizado por la Sra. Letrada Dª TERESA GARCÍA SANABRIA, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia número 149 /14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000590/2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Lázaro presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149, de fecha veintinueve de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Lázaro nació el día NUM000 de 1.965. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de agricultor. SEGUNDO Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 17 de abril de 2.013, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 22 de abril de 2.013 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 55% de la base reguladora. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 25 de junio de 2.013, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- El actor sufre trastorno bipolar con episodios depresivos y episodios maniacos recurrentes, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas grado 2-3, estando limitado para tareas de grandes requerimientos físicos y psíquicos, tareas de riesgo, tareas reguladas en normativa, tareas de manejo de maquinaria peligrosa y vehículos a motor con requerimientos normativos especiales, tareas de grandes exigencias de atención, responsabilidad y carga estresante, tareas con turnicidad, estando limitado a tareas sencillas.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-7-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo 16-10-14.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria del demandante en la que se instaba la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta en contra de la concedida en el grado de total, se alza la representación letrada de aquel a través de su recurso de suplicación que basa en motivos de revisión fáctica y censura jurídica que seguidamente son objeto de análisis.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de revisión fáctica, solicitando que se adicione al Hecho declarado probado Cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de expresar que además de las limitaciones reconocidas por el EVI, el demandante padece limitaciones psíquicas en el grado 2-3, asi como que bajo el punto de vista facultativo y según lo informado por el Dr. Pedro Enrique , 'está afecto a todas las áreas del paciente, afectando a su voluntad y capacidad de razonamiento, lo que limita la realización de cualquier actividad laboral'.

No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica por cuanto, de un lado el grado en que se clasifican las limitaciones psíquicas se halla reflejado en el propio hecho que se cuestiona, y, en segundo lugar, por lo que se refiere al resto de la modificación entraña una valoración de transcendencia jurídica cuando se dice que el interesado se encuentra limitado para llevar a cabo cualquier actividad laboral, constituyendo dicha valoración un concepto predeterminante del fallo judicial, puesto que de aceptarlo e incorporarlo al relato fáctico de la sentencia, haría innecesaria cualquier otra consideración, pues se obligaría a fallar de acuerdo con lo reflejado.Una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar de porqué sienta sus afirmaciones- y otra distinta es la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma y, cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo. Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda ser objeto de consideración en el análisis del motivo de censura jurídica que también se ha articulado por el recurrente.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas, se denuncia infracción del art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ; así como infracción de los artículos 136 , 137 y 139.2 de la LGSS .

Respecto de la primera de las infracciones que se denuncia, afectando a las garantías procedimentales, por cuanto se entiende por la parte recurrente haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse dado lugar a la práctica de prueba pericial, por informe del Médico Forense, es motivo que debió articularse en primer lugar y al amparo procesal del apartado de la letra a) del art. 193 de laLRJS, además de que por los propios razonamientos expuestos extensamente por el juzgador de instancia en su sentencia, no procede su estimación y menos aún la práctica de tal prueba en esta alzada, trámite que no está prescrito en esta fase del proceso, cuando, como es el caso, no se está en la 1ª instancia.

En orden al resto de las infracciones denunciadas que aluden al concepto y grados invalidantes, la clasificación en el grado de Absoluta de la incapacidad permanente que se postula y sobre la cuantía de la prestación, han de recordarse los criterios que a tenor de la doctrina jurisprudencial definen el concepto de tal grado invalidante. Así la sentencia de esta Sala, haciéndose eco de los mismos, vino a sentar en su sentencia de 15 de septiembre de 2005 lo siguiente 'la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión un u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia funcionalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a una trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En ese sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 )...'.

La sentencia recurrida es claro que se ha adscrito a lo informado por el Equipo Evaluador, del que no dudamos, como no podía ser de otra manera, su imparcialidad, objetividad e independencia. Sin embargo, Don. Pedro Enrique , médico psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del SES, lo que determina su condición oficial, que habrá que situar, al menos en el propio plano de garantía en cuanto a su objetividad e imparcialidad que la de aquel Equipo Evaluador, partiendo en su informe de la propia patología establecida por éste, en aras de las limitaciones orgánicas y funcionales del paciente, explica como ' Si el motivo de esta incapacidades la enfermedad mental del paciente, bajo el punto de vista facultativo ésta afecta a todas las áreas del paciente, afectando a su voluntad y capacidad de razonamiento, lo que limita la realización de cualquier actividad laboral.' En el acto del juicio, vino a decir al respecto al ser interrogado acerca de su grado incapacitante 'Que las patologías del Sr. Lázaro le imposibilitan para la realización de cualquier trabajo, que si estaba imposibilitado para el ejercicio de su ocupación habitual como agricultor, mucho más para el ejercicio de cualquier otra ocupación u oficio...' Por su parte en el informe de valoración médica, folios 51 y 52 de los autos, cuando se alude a las afecciones psíquicas del paciente,se refiere al informe de Psiquiatria de marzo de 2013, transcribiendo lo que reza en el mismo, tras indicar que la clínica es muy incapacitante, se añade que lleva unos tres meses de evolución y que a su vez es el tiempo que lleva encerrado en casa, dando como juicio critico el de trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave, sin síntomas psicóticos. De este propio parecer es el criterio de la Inspección Médica de Area, cuando informa que además del trastorno bipolar padece el interesado un trastorno depresivo severo.

De cuanto se anticipa, ante los concretos conocimientos científicos de un especialista, como lo han sido los del Médico Psiquiatra, aunque desde el punto de vista facultativo, como se dice en el informe de mayo de 2013, documento num,. 4 aportado con la demanda originaria, el hecho de estar afectadas todas las áreas del paciente, necesariamente, como después se explicó en el acto del juicio por el informante, aquel cuadro patológico le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral y por tanto es tributario de ser declarado en la situación invalidante permanente en el grado de absoluta, sin perjuicio de que en un posible expediente de revisión alcanzara la mejoría deseable y pudiera ser modificada dicha situación invalidante.

Por todo cuanto se deja relacionado, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, debiéndose declarar al demandante en la invalidante situación de Incapacidad Permanente Absoluta con todas las consecuencias inherentes a dicha situación.

Fallo

ESTIMAMO EL RECURSO, presentado por D. Lázaro , contra la sentencia número 149/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000590/2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia . REVOCAMOS LA SENTENCIAA RECURRIDA, Y DECLARAMOS AL DEMANDANTE EN LA SITUACION INVALIDANTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA CON LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A DICHA DECLARACION).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 040614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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