Sentencia Social Nº 507/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 297/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100471


Encabezamiento

297/2014 -RJ-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0009086

Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Conflicto colectivo 218/2013

Materia: Negociación convenio colectivo

RECURRENTE/S: ACATEC SL

RECURRIDO/S: DON Hernan

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 507

En el recurso de suplicación nº 297/14interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL LOZANO CAPOTE en nombre y representación de ACATEC SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 218/13del Juzgado de lo Social nº 11de los de Madrid, se presentó demanda por DON Hernan contra, ACATEC SLen reclamación de NEGOCIACION CONVENIO COLECTIVO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Desestimando las excepciones procesales de caducidad, prescripción y falta de acción, invocadas por la empresa demandada, y, estimando la demanda interpuesta por D. Hernan , como presidente del Comité de Empresa, contra ACATEC S.L., en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1.01.2013, sobre distribución para la citada anualidad, de la jornada de trabajo de lunes a sábado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Por D. Hernan , como presidente del Comité de Empresa, se interpone demanda sobre conflicto colectivo, contra la empresa ACATEC S.L., solicitando la declaración sin efecto, la medida adoptada de imponer la prestación de servicios durante los sábados como jornada irregular, solicitando la condena de la empresa demandada a 'adaptarse a lo dispuesto tanto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores como lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector.'

SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la fabricación de material aeronáutico. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la demandada en Arganda (Madrid), integrada por, al menos, setenta trabajadores.

TERCERO.- Por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, se ha dictado sentencia en esta misma fecha, en autos 97/2013, seguidos contra la empresa demandada en reclamación sobre conflicto colectivo.

CUARTO.- En el hecho probado cuarto de la citada sentencia, consta que con fecha 20-7-2012, 2-10-2012 y 14-12-2012, se celebraron reuniones entre la empresa y el Comité de la misma, tratándose las cuestiones que constan en las actas de referencia, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En la reunión mantenida el 14.12.2012, se hace referencia a la propuesta efectuada por la empresa sobre el calendario laboral para 2013, respecto del cual, por el Comité se entendió que implicaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, efectuándose determinadas propuestas a la empresa que no fueron aceptadas por ésta, comunicándose por el Comité en dicho acto a la empresa, que no se aceptaba el calendario propuesto por la demandada -que incluía la realización de jornada semanal de lunes a sábado-, y la preferencia sobre mantener el calendario fijado para 2012.

QUINTO.- En el año 2012, con carácter general los trabajadores han desarrollado la jornada anual de 1.764 horas, fijada en el Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, distribuida semanalmente de lunes a viernes, realizando diariamente una jornada de trabajo de 7 h, 43 min., realizándose por los trabajadores que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, determinadas horas de trabajo en los sábados que constan en dicho documento... sin que conste que dichas horas han integrado el cómputo de la jornada anual o, en su caso, hayan excedido de la misma, tratándose en tal caso de horas extraordinarias ( art. 35 del ET ).

SEXTO.- Por la empresa demandada se ha fijado para el año 2013, el calendario laboral elaborado por la misma, con jornada semanal de lunes a sábado (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 DE JUNIO DE 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima las excepciones de caducidad, prescripción y falta de acción invocadas por la empresa demandada, y, estimando la demanda declara la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1-1- 2013, sobre distribución para la citada anualidad de la jornada de trabajo de lunes a sábado, y condena la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada que viene a desarrollar a través de tres motivos, destinados los dos primeros a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y el último al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'en el año 2012, con carácter general los trabajadores han desarrollado una jornada anual de 1764 horas, fijadas en el Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, distribuidas semanalmente de lunes a sábado, realizando trabajos en sábados en función de las necesidades productivas de la empresa, estando integradas dentro del cómputo de la jornada anual, no tratándose en ningún caso de horas extraordinarias'.

Para acreditar lo solicitado ofrece el calendario laboral del año 2012 unido al folio 321 de autos y la prueba documental aportada por la parte demandada-folios 82 114 -de cuyo contenido no se desprende el texto propuesto. Lo que demuestra la recurrente con los documentos citados es que en el año 2012 se realizaron un total de 453 jornadas los sábados, pero que se realicen horas los sábados no significa que los trabajadores tengan un horario de lunes a sábado, ni tampoco que las horas realizadas en sábado estén integradas en el cómputo de la jornada anual. Los documentos invocados, no ponen de manifiesto de manera directa, clara y terminante la equivocación judicial en la versión de los hechos, pretendiendo la recurrente reemplazar el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada sentenciadora por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar los mencionados documentos en un sentido que no se desprende de su contenido. Consiguientemente no ha lugar a lo pedido.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso la parte recurrente insta la modificación del hecho probado quinto, pero en lugar de dirigir la revisión fáctica a modificar el hecho declarado probado ofreciendo el texto alternativo oportuno y facilitando el soporte concreto y específico en prueba documental hábil a estos efectos, se limita a introducir una serie de consideraciones relativas a que los sábados se trabajaba en la empresa, sin tener en cuenta que conforme al contenido del artículo 193 b) LRJS y como reiteradamente viene declarando esta Sala, la especial naturaleza del recurso de suplicación exige que cualquier modificación o alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia no sólo devenga trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, se base en documento o prueba pericial que obrante en autos patentiza que, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos el error del juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto a las pruebas practicadas en el acto del juicio el artículo 97.2 de la LRJS le otorga no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o apreciaciones diversas de parte interesada ya que ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales Por lo que no cabe modificar la premisa histórica.

TERCERO.-En relación a la caducidad de la acción invocada por vulneración del artículo 41 ET y 138 LRJS , es doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

( STS de 19-septiembre-2000 (rec. 4566/1999 ), en cuanto señala con cita de la STS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999 ) que:

' a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET , 'no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida si pueda implicarla en el fondo'.

b) 'Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97 , 7-4-98 , 8-4-98 , 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET '. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, ' no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'.

c) En suma, que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'.

d)'Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL EDL 1995/13689 y está afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984 , 21-abril-1986 , 22-enero-1987 , 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988 , que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` ( STS/IV de 27-12-1999 ). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41'.

Por último, en las más recientes STS de 30-junio-2011 (rec. 173/2010 ) y 4 de junio de 2013 (rec.249/2011 ) , reproduce la misma doctrina, recogiendo los criterios sentados en pronunciamientos anteriores ( SSTS de 10 de abril -rcud. 2646/1999 y 18 de septiembre de 2000 -rcud. 4566/1999 , 15 de enero de 2001 -rec. 228/2000 -, 8 de noviembre de 2002- rcud. 967/2002 -, 2 de diciembre de 2005 -rcud. 4206/2004 -, 27 de enero de 2009 -rec. 108/2007 -, y 14 de septiembre de 2010 -rcud. 4392/2009 -), en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

'a) El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

b) El proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones substanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET . Por tanto, si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (apertura del período de consultas, acuerdo favorable de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales), no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida -y no el especial del art. 138 LPL , o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad-.

c) El instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas.

d) La sujeción de la impugnación al plazo de caducidad de los arts. 138 LPL y 59.4 ET se produce exclusivamente de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del art. 138 LPL , puesto que la decisión empresarial se considera modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . De tener que seguirse el procedimiento ordinario, no habría sometimiento a dicho plazo de caducidad, lo que es extrapolable al conflicto colectivo.

e) El desconocimiento de las exigencias del art. 41, impide calificar la medida de modificación sustancial con independencia del contenido de la misma, es decir, aun cuando la medida sí pudiera implicarla en el fondo.

La consecuencia de la aplicación de estos criterios al caso de autos, no puede ser otra que la de desestimar la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte recurrente dado que la decisión empresarial no se efectuó cumpliendo las exigencias de forma establecidas en el artículo 41 ET , por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex artículo 138 LRJS ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 ET , procediendo por tanto a ratificar el criterio de la sentencia de instancia, aunque por razones distintas a las esgrimidas en la misma.

CUARTO.-En lo atinente a la excepción de prescripción también procede su rechazo. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala se ha seguido la vía del proceso de conflicto sin que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET y, en consecuencia, como hemos razonado, no cabe aplicar los plazos de caducidad, sino los plazos que para la prescripción de las acciones señala el propio art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . La parte recurrente alega que partiendo de la base de que los sábados se trabajan desde hace muchos años en la empresa, y por supuesto desde antes del 25 de febrero de 2012, y la demanda se registra el 15 de febrero de 2013, ha transcurrido más de un año para que opere la excepción que se invoca. La sentencia de instancia argumenta que ha resultado probado que la empresa demandada ha fijado para el año 2013 y con efectos de 1 de enero de 2013 el calendario laboral elaborado por la misma, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el 15-2-2013, no había transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse (1-1-2013).

Como se ha expuesto debe ser encauzada por la vía del proceso ordinario o bien por la de conflicto colectivo tal y como se ha efectuado en el presente procedimiento. Cuando se trata como aquí acontece de tutelar intereses de esta clase y esta acción está sujeta al plazo anual de prescripción previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo «dies a quo» vendrá dado según dispone el apartado 2 de dicho artículo 59 (en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil ) por aquel en que la acción pudo ejercitarse y siendo ello así ha de tenerse en cuenta que se trata de la impugnación del calendario laboral que la empresa demandada ha fijado para el año 2013 con efectos de 1-1-2013 cuyo plazo de ejercicio no finaliza hasta el 31 de diciembre de 2013 y que la interposición de la presente demanda ha tenido lugar en fecha 15-2-2013 de modo que en la fecha de interposición del conflicto colectivo en la referida fecha no había transcurrido el aludido plazo anual de prescripción.

QUINTO.-Finalmente se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 34.2 ET y del artículo 46.3 del convenio que estaba en vigor, a tal efecto alega la parte recurrente que, si partimos del 'STATUS QUO' de los sábados, y son los trabajadores los que quieren cambiar su Estado, deben ser ellos quienes inicien el cambio negociando... Lo que no se da. Ellos son los que no negocian. La empresa está abierta... Si los trabajadores no quieren negociar, nada podemos hacer, salvo defender la posición de la empresa, que a la postre también el de los trabajadores.

El motivo tampoco puede ser admitido ya que en su planteamiento argumental parte de la recurrente de la premisa de haberse alterado los hechos probados por el inicialmente atacados, pero al no haberlo logrado como ya se expuso resta incólume la apreciación de la Juzgadora que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó, y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 6 de diciembre de 1979 [RJ 1979,4 300 ] y 10 de mayo de 1980 [RJ 1980,2112]) a cuyo tenor, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos. Además, el motivo regulado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social afectante al examen o revisión del derecho aplicado, requiere no sólo la invocación de la norma o normas específicas en que se hubiere producido la infracción denunciada, explicando en que consiste esta y como y porque se hubiere cometido, bien por aplicación indebida, ya por interpretación errónea o por no aplicación, pues la omisión de tal imprescindible requisito impide el éxito del recurso al estar vedado a la Sala la posibilidad de construir ex oficio el mismo supliendo la obligatoria actividad de la parte, siendo así que la parte recurrente se limita a formular una serie de consideraciones subjetivas que solamente ponen de manifiesto su disconformidad con la sentencia de instancia .

Como señala la sentencia de instancia el artículo 34.2 ET -en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda-prevé que mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

Por su parte, el artículo 46.3 del convenio colectivo de industria, servicios e instalaciones de metal de la comunidad de Madrid (BOCAM de 28- uno-2010), establece en su apartado tres 'no firmantes del presente convenio colectivo teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo que deberá ser comunicada con un plazo mínimo de ocho días a los representantes de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del ET ... Salvo pacto en contrario, la jornada irregular no podrá realizarse en los sábados, domingos y festivos.

En el presente caso ha quedado acreditado que la jornada laboral de la plantilla era de lunes a viernes (hecho probado quinto), realizándose además determinadas horas de trabajo el sábado sin que conste que dichas horas hayan integrado el cómputo de la jornada anual de trabajo previstas en el convenio colectivo (1764 horas), y que supondría la existencia de una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, en los términos regulados en el artículo 34.2 ET . La empresa establece un calendario para el año 2013 como jornada del lunes a sábado (hecho probado sexto) lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 46.3 del convenio colectivo que prohíbe, salvo pacto en contrario, la distribución de la jornada irregular en sábados, domingos y festivos sin que en el presente supuesto exista pacto alguno entre la empresa demandada y el Comité de empresa lo que conduce, en consecuencia y en definitiva, a la desestimación del motivo.

SEXTO.-Como consecuencia de cuanto precede, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 235 LRJS )

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Acatec, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.11 de los de MADRID, de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , en virtud de demanda formulada por D. Hernan , presidente del Comité de empresa de la demandada ACATEC S.L., contra ACATEC, S.L., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenamos a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros (cuatrocientos €). Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los cuales se les dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 297-14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicad fue la anterior sentencia en el día

por el /la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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