Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100444
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2013 0002462
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000191 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s: Miguel Ángel
Abogado/a:GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciséis de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia número 0307/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre , dictada en proceso número 0303/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Miguel Ángel frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor D. Miguel Ángel , con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios como personal laboral para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en virtud de diferentes contrataciones laborales temporales, de carácter Eventual y de Interinidad, cuyo detalle es el siguiente hasta la fecha de la demanda:
Provincia Categoria/G. Profesional Tipo Contrato F. Inicio F. Fin
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2012 30/06/2012
Murcia OPERATIVOS INTERINO 19/07/2012 23/07/2012
Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/08/2012 30/09/2012
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/10/2012 31/10/2012
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/11/2012 30/11/2012
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 12/12/2012 13/12/2012
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 17/12/2012 20/12/2012
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2013 31/01/2013
Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2013 28/02/2013
Murcia OPERATIVOS INTERINO 12/04/2013 VIGENTE
La retribución percibida por el demandante a la fecha de cese o extinción que se impugna, correspondiente al contrato eventual suscrito el 01/02/2013, ascendía a 1.486 € incluida prorrata de extraordinarias y diaria de 48,85 €/día, con inclusión de prorratas de pagas extras. SEGUNDO.- Con posterioridad a la presentación de papeleta de conciliación y tanto antes como después de interponerse la demanda, el trabajador continuó con la prestación de servicios en la empresa demandada, siendo el detalle de su vinculación laboral en la empresa a partir del cese que impugna (de 28-2-13), el siguiente:
Provincia Categoria/G. Profesional Tipo Contrato F. Inicio F. Fin
Murcia OPERATIVOS INTERINO 12/04/2013 No consta
TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre parte actora y demandada es Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A.» siendo el II Convenio el suscrito el 19-6-06, publicado en el BOE de 25-6-06, y el vigente el III Convenio suscrito el 5-4-11 y publicado en el BOE de 28-11-11. En el II Convenio se regulaba en su Titulo IV todo lo relativo al Sistema de Provisión de Puestos de Trabajo, refiriéndose el Capítulo I a la ordenación del sistema, y el Capítulo II al sistema de contratación, y a las distintas modalidades de contratación. Esta materia viene ahora recogida dentro el Título V del III Convenio. Además del Convenio se firmó entre la Sociedad Estatal y las organizaciones sindicales CC.OO. UGT y CSI-CSIF en fecha 27-2-04 un Acuerdo conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A. suscrito para los años 2003-2004, con valor de Pacto de empresa, sobre el Procedimiento y la normativa de contratación temporal del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A. Este acuerdo tuvo por objeto la definición del sistema de contratación del personal temporal, y que la citada contratación se basara en una planificación razonable de las necesidades previsibles que se pueden determinar con suficiente antelación, esto es, vacaciones, asuntos propios, necesidades por causas de formación, etc. Posteriormente se firmó el 19-6-06 otro Acuerdo General para la Calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la liberalización completa del Mercado Postal, que entre otras materias trata en su ANEXO III lo relativo a Ciclo de Empleo: Sistemas de contratación Temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos. En el Capítulo II de este Anexo, se contempla lo relativo al Sistema de Selección de Personal Temporal y en su Capítulo III se contempla El Funcionamiento de las bolsas de Empleo. Se establecen en este último, tres supuestos en que se acudirá a las Bolsas de empleo, mediante contratos temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial:
1-. Cobertura de necesidades estructurales en tanto se provisionan por personal fijo en los términos pactados en el convenio colectivo vigente.
2.- Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de incapacidades temporales, bajas por maternidad, permisos, sustituciones de personal fijo con derecho a reserva de puesto, entre otros.
3.- Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de la producción.
CUARTO.- El actor se encuentra adscrito a las bolsas de contratación de personal laboral en las localidades de Lorca y Totana, (provincia de Murcia) en el servicio de Reparto, habiendo prestado servicios durante todo el tiempo de contratación en el Grupo Profesional de Operativos. En todo el periodo de contratación, esto es, desde 1-6-12 (fecha del primero de los contratos) hasta el 28-2-13 (fecha de extinción del contrato eventual que sirve de base a la presente reclamación y proceso), ha celebrado con la entidad demandada un total de 7 contratos temporales en la modalidad de eventual (402), en su mayoría para puestos en la Unidad de destino de Lorca, y uno de ellos en la Unidad de Totana. El detalle de los contratos eventuales, hasta el cese que es objeto de impugnación, es el siguiente:
-. Contrato eventual 1-6-12 a 30-6-12: La causa expresada es 'INSUFICIENCIA DE PLANTILLA', existiendo ausencia de personal por diversas causas desde la fecha de la contratación (1 persona) y también en fechas posteriores (8 personas), y con incorporación al puesto en fechas sucesivas y de 3 de ellas entre el 27 y el 28 de junio.
-. Contrato eventual 1-10-12 a 31-10-12: La causa expresada es 'INSUFICIENCIA DE PLANTILLA', existiendo ausencia de personal por diversas causas desde la fecha de la contratación (2 personas) y también en fechas posteriores (6 personas), y con incorporación al puesto en fechas sucesivas y de 2 de ellas entre el 19 y 20 de octubre.
-. Contrato eventual 1-11-12 a 30-11-12: La causa expresada es 'INSUFICIENCIA DE PLANTILLA', existiendo ausencia de personal por diversas causas desde el día siguiente a la fecha de la contratación (2 personas) y también en fechas posteriores (21 personas), y con incorporación al puesto en fechas sucesivas y de 5 de ellas entre el 26 y 30 de noviembre..
-. Contrato eventual 12-12-12 a 13-13-12: La causa expresada es 'Acumulación de tráfico', existiendo en las fechas de la contratación una cantidad significativa de entrada y reparto de correo postal, y pendiente de ordenar y registrar.
-. Contrato eventual 17-12-12 a 20-12-12: La causa expresada es 'Acumulación de tráfico', existiendo en las fechas de la contratación una cantidad significativa de entrada y reparto de correo postal, y pendiente de ordenar y registrar, y con descenso significativo del pendiente de ordenar al día 20.
-. Contrato eventual 1-1-13 a 31-1-13: La causa expresada es 'ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DEL SERVICIO EN LA LOCALIDAD QUE SE ESPECIFICA EN LA CLÁUSULA PRIMERA (TOTANA), PRODUCIDAS POR LA AUSENCIA DE PERSONAL, MOTIVADA POR ÍNDICE DE ABSENTISMO DEL 0,83%, en dicha localidad Y/O MOVIMIENTOS DE PLANTILLA, COMO CONSECUENCIA DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS', existiendo en las fechas de la contratación una cantidad significativa de entrada y reparto de correo postal, y pendiente de ordenar en los 11 primeros días, que no podía ser asumido por la plantilla de la empresa por las causas expresadas.
-. Contrato eventual 1-2-13 a 28-2-13: La causa expresada es 'ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DEL SERVICIO EN LA LOCALIDAD QUE SE ESPECIFICA EN LA CLÁUSULA PRIMERA (LORCA), PRODUCIDAS POR LA AUSENCIA DE PERSONAL, MOTIVADA POR ÍNDICE DE ABSENTISMO DEL 6,05% en dicha localidad Y/O MOVIMIENTOS DE PLANTILLA, COMO CONSECUENCIA DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS', existiendo en las fechas de la contratación una cantidad significativa de entrada y reparto de correo postal, y pendiente de ordenar y registrar, y que no podía ser asumido por la plantilla por las causas expresadas.
QUINTO.- A la finalización de cada uno de los contratos eventuales anteriores al cese que se impugna, el demandante percibió la correspondiente indemnización por fin de contrato, incluido el que es objeto de impugnación en este proceso. SEXTO.- Con fecha 18-4-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., instado por papeleta presenta por la parte actora en fecha 26-3-13, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA, quedando agotada la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia debo absolver y absuelvo de la demanda a la empresa demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Abogacía del Estado.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 303/2013, desestimó la demanda deducida por D. Miguel Ángel contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.- en virtud de la cual accionando por despido impugnaba la extinción del contrato temporal de trabajo de fecha 28/2/2013- y absolvió a la empresa demandada al no estimar que la extinción del contrato fuera constitutiva de despido.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de suplicación, solicitando al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de hechos probados, y a tenor del apartado c) del artículo 193 de dicha Ley el examen del derecho aplicado, por vulneración de los artículos 15.3 del ET y artículos 3 y 9.3 del RD 2720/1998 , artículo 47 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos y jurisprudencia del TS de fechas 25/1/2011, 21/3/2002 y 5/5/2004.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo las contrataciones del demandante, para que la referencia a los contratos eventuales de 1 de enero de 2013 a 31 de enero de 2013 y de 1 de febrero de 2013 a 28 de febrero de 2013 se elimine la expresión 'y que no podía ser asumido por la plantilla por las causas expresadas', lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 79 a 84 de los autos, consistentes en los contratos mencionados; supresión que no puede aceptarse ya que tal expresión no supone un juicio de valor, sino una convicción alcanzada por la Magistrada de instancia al valorar los medios de prueba aportados a loa autos, conforme a las facultades otorgadas a la misma por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tal como se concreta en el Fundamento de Derecho Primero y se argumenta y justifica en el Fundamento de Derecho Cuarto en relación con la insuficiencia de plantilla para asumir las tareas a causa del absentismo laboral e incrementos puntuales de producción; por lo que ni se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, ni es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el precepto citado.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, la cuestión que se debate, como ya tuvimos ocasión de decidir en sentencia de 5 de mayo de 2014 (nº 378/2014, rec. 57/2014 ), y que se combate a través de la legalidad que se denuncia como infringida ( artículo 15 del ET , art. 3 y 9.3 del RD 2720/1998 y art 47 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada), se centra en determinar la validez o nulidad de la cláusula limitación temporal contenida en el último de los contratos eventuales suscrito por la trabajadora demandante, sin que puedan aplicarse las sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 14 de octubre de 2013 ( rec. 482/2013 y 483/2013 ), pues en los autos de que dimanan dichas sentencias no consta acreditada ni la insuficiencia de plantillas ni la acumulación de tareas, ni el absentismo laboral, lo que sí se justifica en el caso de autos; y así la Juzgadora de instancia ha rechazado la existencia de fraude de ley, por cuanto que se ha acreditado, en cada uno de los contratos temporales examinados, la causa determinante de su duración limitada, causa que se encuentra entre las que admite el artículo 47 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y porque la contratación temporal de la demandante se ha ajustado a las reglas pactadas con los sindicatos que regulan el orden y prioridad de los trabajadores que se encuentran comprendidos en las Bolsas de Empleo.
De tal criterio discrepa la trabajadora demandante argumentando que no concurre la insuficiencia de plantilla que como causa de la contratación temporal se establece en el convenio colectivo y la existencia de fraude de ley en tanto en cuanto la contratación temporal tiene por objeto satisfacer necesidades permanentes de la empresa.
Esta Sala, como ya tuvo ocasión de decir en la sentencia mencionada anteriormente, estima que 'El apartado 1.b) del artículo 15 del ET autoriza la contratación temporal. 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'; ante la generalidad con la que se definen tales causas de la temporalidad de la contratación, el propio precepto admite que a través de la negociación colectiva se concreten tales causas, cuando, en su párrafo final establece que 'Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'. Ello ha tenido lugar por efecto del artículo 47 del actual Convenio colectivo de la empresa demandada que lo define como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, condicionándolo a que tales exigencias circunstanciales respondan a necesidades no permanentes; el mismo precepto aclara, a titulo ilustrativo, que se entiende por necesidades no permanentes y al efecto alude a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros,, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de producción y, en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo. Esta ultima causa esta relacionada con la insuficiencia o déficit de plantilla que la jurisprudencia del TS ha venido reconociendo como causa legitima de la eventualidad de los contratos temporales, haciendo una interpretación flexible del artículo 15.1b) del ET en relación con las administraciones publicas, en atención a la rigidez, dificultades y lentitud del proceso al que han de someterse para la creación de nuevas plazas o para la cobertura de plazas vacantes (por todas la sentencia de fecha 5-10-1994, rec. 348/1994 y las que en ella se citan dictadas todas ellas con ocasión de reclamaciones similares a la presente de personal eventual que presta servicios para correos y telégrafos), criterio jurisprudencial que se ha extendido a personal temporal que presta servicios en otro tipo de empresas publicas ( sentencia S 7-12-2011, rec. 935/2011 ). Ahora bien, la jurisprudencia del TS ha matizado en que consiste la insuficiencia de plantilla, cuando argumenta que '. Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas'es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'de modo que tal desproporción se produce tanto 'cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'; las sentencias de referencia identifican la insuficiencia de plantilla, con la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, de modo que ante dificultades entidad empleadora para llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas; de ahí que sea preciso concluir que la insuficiencia de plantilla que la jurisprudencia admite como causa determinante de la temporalidad de la contratación esta relacionada con la existencia de vacantes pendientes de cobertura; pero la insuficiencia de plantilla no incluye los supuestos de déficit estructural de la misma, esto es cuando estando cubiertas todas las plazas, el personal no puede atender todas las carga de trabajo en circunstancias normales; tal interpretación jurisprudencial es conforme con los propios términos del artículo 47 del convenio que solo autoriza la contratación eventual para cubrir necesidades no permanentes de la empresa.
Tanto de la redacción del artículo 15.1b como de la del artículo 47 del Convenio hay que concluir que la contratación temporal es procedente, aunque se trate de llevar a cabo tareas que son normales en la actividad de la empresa. Cuestión distinta es que la causa contemplada por el contrato sea real o ficticia'.
En el presente caso, el demandante trabajó en virtud de siete contratos eventuales, respecto de los cuales el apartado cuarto de los hechos declarados probados expresa que la causa expresada del mismo fue la insuficiencia de plantilla, acumulación de tráfico y absentismo laboral, lo cual debe de considerarse real y existente, pues el relato judicial refiere que, en las fechas de la contratación, existía una cantidad significativa de reparto de correo por lo que no existe motivo alguno para estimar la existencia de fraude de ley denunciado, sin que tampoco pueda sostenerse que, en el presente caso, exista una unidad esencial de contratos por las razones que mas adelante se argumentaran.
El apartado cuarto de los hechos declarados probados refleja la existencia de dos contratos temporales entre el 1/6/2012 y el 31/10/2012, los cuales no se otorgaron sin solución de continuidad, sino con una separación superior a los 20 días: a) El primero de ellos, desde 1 al 30 de junio de 2012, por insuficiencia de plantilla, cuya causa de temporalidad debe de considerarse real y existente, pues el relato judicial refiere que existía ausencia de personal por distintas causas de una persona en la fecha de contratación y de ocho personas en fechas posteriores; b) El segundo se trata de un contrato eventual por insuficiencia de plantilla, con duración desde el 1 hasta el 31 de octubre de 2012, causa que se debe de reputar igualmente valida, pues el relato judicial de los hechos refiere que en la fecha de la contratación existía ausencia de personal por distintas causas de dos personas y de seis personas en fechas posteriores; c) El tercer contrato eventual, con duración desde el 1 al 31 de noviembre de 2012, lo fue igualmente por insuficiencia de plantilla, cuya causa debe considerarse asimismo real y existente, lo fue por ausencia de personal por diversas causas, siendo de dos personas a la fecha de la contratación y de 21 personas en fechas posteriores; d) Los contratos cuarto y quinto de fechas 12 a 13 de diciembre de 2012 y de 17 al 20 de diciembre de 2012 tuvieron como causa una cantidad significativa de entrada y reparto de correo postal, y pendiente de ordenar y registrar; y e) los contratos sexto y séptimo de duración del 1 al 31 de enero de 2013 y 1 al 28 de febrero de 2013 tuvieron como causa de temporalidad las necesidades del servicio producidas por ausencia de personal por absentismo y por movimientos de la plantilla, por lo que la causa de la eventualidad, relacionada con la insuficiencia de plantilla se encuentra debidamente acreditada, sin que haya lugar a apreciar la existencia de fraude en tal tipo de contratación.
Finalmente, aunque llame la atención de una importante sucesión de contratos temporales como eventuales, en el presente caso no cabe apreciar la existencia de un único vínculo, no solo por la existencia de interrupciones de duración superior a dos meses entre los dos primeros contratos, aunque inferior a veinte días en los restantes sino también, porque tal proliferación de contratos eventuales tiene su origen en los pactos suscritos con los sindicatos los cuales establecen las reglas de prioridad para la contratación de trabajadores eventuales que figuran inscritos en la Bolsa de Trabajo creada al efecto.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto estima el valido otorgamiento de contratos temporales desde el 1/6/2012 no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida, por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia número 0307/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre , dictada en proceso número 0303/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Miguel Ángel frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066019114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066019114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
