Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 507/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100255
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2328/14
RECURSO SUPLICACION - 002328/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 507 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002328/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-05-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001322/2012, seguidos sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de Dª Aurelia , asistida del Letrado Dª Pilar Molina Luque, contra APLICACIONES TECNICAS DE LA ENERGIA SL, representada por el Letrado D.Ignacio Ortega de los Martires, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Aurelia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Aurelia debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa APLICACIONES TECNICAS DE LA ENERGIA SOCIEDAD LIMITADA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la trabajadora, doña Aurelia , nacida el NUM000 de 1.971, sufrió el 7 de septiembre de 2007 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como operaria de producción en la empresa APLICACIONES TECNICAS DE LA ENERGIA SOCIEDAD LIMITADA, dedicada ala fabricación de paneles fotovoltaicos, en la que ingresó el 29 de agosto de 2.007 causando un proceso de incapacidad temporal que se inició el mismo día siendo diagnosticada de herida inciso contusa con lesiones tendinosas en el tercio inferior de la pierna izquierda que dio lugar a un ulterior proceso de invalidez permanente, habiéndose declarado la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la trabajadora por sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Valencia de 19-05-2.011 confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de 28 de febrero de 2.012 que por obrar en autos (documentos 17 a 19 del ramo actor) se tienen por reproducidas. Las prestaciones generadas por el accidente han sido por el proceso de incapacidad temporal en importe total de 9.074,98 euros y por la incapacidad permanente parcial, una indemnización de 28.404,24 euros.-SEGUNDO.- Que, sin previa actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que no intervino al carecer de antecedentes del accidente, mediando solicitud de la demandante que lo reclama en el porcentaje del 50%, se inició por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa aquí demandada, que se denegó mediante resolución de la Dirección Provincial de dicho Organismo de 14 de junio de 2.012 frente a la que la trabajadora interpuso reclamación previa el 31 de julio de 2.012, que no consta haya obtenido resolución expresa.-TERCERO.- Que el accidente ocurrió de la siguiente manera: la trabajadora estaba limpiando paneles modulares cuando al depositarlos sobre la caja de madera para embalar, tropezó con la caja y cayó sobre un palé con un borde metálico. Al caer el panel solar encima, le atrapó la pierna con el borde metálico del palé que es un elemento integrado en las cajas de embalar las placas el cual tenía la utilidad de garantizar que apiladas no se moviera y éste le produjo un corte en la pierna izquierda.-CUARTO.- Que la empresa, a la fecha del accidente, tenía concertada la actividad preventiva con la entidad especializada ENKEN SERVICIOS DE PREVENCION SL que efectuó la extensa evaluación de riesgos correspondiente en la empresa, en los términos que figuran en el documento 3 del ramo de la mercantil que por su extensión se tiene por reproducido. Así mismo contaba con el Plan de prevención de riesgos laborales que figura como documento 8 de su ramo que igualmente se da por reproducido. El puesto donde se produjo el accidente estaba evaluado y contaba con ficha informativa debidamente expuesta y a disposición de los trabajadores sobre los riesgos inherentes al mismo, en los términos que figuran en los documentos 6 y 7 del ramo de la empresa. Las cajas de embalar o sus elementos integrantes, no estaban contempladas en los riesgos. También disponía la empresa de informes anuales del servicio de prevención de los que resultaron las memorias que se acompañan como documento 9 y 10 del ramo de la empresa, correspondientes a 2007 y 2.008 que se tiene por reproducidos .-La trabajadora disponía, para las tareas que estaba efectuando de limpieza y embalaje, de instrucciones de trabajo concretas, en los términos que refleja el documento 4 del ramo de la empresa. Así mismo había recibido las instrucciones de cómo ejecutarlo, previamente a desarrollar las tareas que al ingresar en la empresa le permitieron ver a través de otros trabajadores que las realizaban, antes de llevarlas a cabo ella personalmente. Así mismo se le habían entregado EPI,s: gafas de protección, guantes de protección y botas de seguridad.- QUINTO.- Que tras el accidente, al empresa ordenó una investigación interna de causas y atendiendo a sus conclusiones sustituyó los embalajes de madera, en los que estaba la pieza metálica que provocó el corte en la pierna a la trabajadora (que era un riesgo no evaluado) por cajas de cartón con as que hoy se ejecuta la tarea indicada.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Aurelia , habiendo sido impungado por la representación letrada de la codemandada APLICACIONES TECNICAS DE LA ENERGÍA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Con carácter previo alude la defensa jurídica de la recurrente a la existencia de dos errores cronológicos en el antecedente de hecho de la sentencia dado que la demanda fue presentada en fecha 15/11/2012 y el juicio se celebró el 7/4/2014 , y no en las fechas señaladas en la sentencia, por lo que insta de la Sala su rectificación. Y la misma deberá tener favorable acogida al ser claro y evidente el error de trascripción de dichas fechas aludidas en los antecedentes de la resolución recurrida.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado primero en lo que atañe a la fecha de ingreso en la empresa por parte de la actora y que la sentencia fija en el día 29 de agosto de 2007 y la parte solicita que sea la de 2 de enero de 2007.
Del documento invocado por la parte actora se desprende que la demandante fue objeto de una primera contratación que abarcó desde el 2/1/2007 al 3/8/2007 (baja) y de una segunda contratación producida el 29/8/2007 al 20/12/2007 (baja) por lo que con la indicada salvedad ningún error de valoración de la prueba se constata cuando la sentencia refiere como fecha la del 29/8/2007 al ser ésta la fecha del último contrato suscrito entre partes lo que nos aboca a la desestimación del motivo planteado.
3. En segundo lugar se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se indique que la actora tropezó con la caja y cayó sobre ella, la cual tenía un borde metálico.
Revisión que pretende avalar en el documento 5 de la parte actora. Sin embargo, la indicada modificación no podrá tener favorable acogida ya que de la lectura íntegra de dicho ordinal se infiere que la actora tropezó con una caja de embalar, cayendo sobre el palé que contenía las mismas, y produciéndose un corte en la pierna con el borde metálico de la caja existente en el palé, como se desprende de la lectura de la sentencia -fundamento de derecho tercero- , lo que aleja la existencia del error denunciado.
4. En tercer lugar se interesa la rectificación del último párrafo del hecho probado cuarto a fin de que se sustituya la referencia a botas de seguridad por zapatos de seguridad. La falta de toda mención a prueba documental o pericial que avale la modificación propuesta aboca al fracaso de la misma incumpliéndose uno de los presupuestos condicionantes para que la revisión de hechos probados alcance éxito y que exige de la parte que se cite de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea viable admitir su invocación genérica, así como que de esos documentos o pericias se ponga de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5. Finalmente se postula la adición de un nuevo hecho probado que numerado como Sexto refleje que: 'En la evaluación de riesgos, se recoge la dimensión insuficiente de las vías de circulación en el centro de trabajo donde la actora desarrollaba sus funciones'. Cita la parte el documento nº 6 de los acompañados en el ramo de prueba de la demandada.
Del documento invocado -evaluación de riesgos- se desprende que en el mismo se hace constar la existencia de una dimensión insuficiente de las vías de circulación que exige una delimitación de las zonas de trabajo y de paso; y no constando que dicha delimitación no se hubiera llevado a cabo por la empresa tampoco procederá la adición solicitada pues aquella evaluación genérica comprendía la realización de una medidas a llevar a cabo por la empresa cuyo incumplimiento no figura constatado.
SEGUNDO.-1. El motivo siguiente -- debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS-- denuncia la infracción del art. 123.1 de la LGSS . Se argumenta en el motivo que la sentencia de instancia habría vulnerado lo establecido en dicho precepto al concurrir los presupuestos previstos en la indicada norma dado que no se había evaluado por parte de la empresa ni por la entidad que tenía encomendada la actividad preventiva la existencia del riesgo relativo al borde metálico de las cajas donde se depositaban las placas fotovoltaicas, constando que tras el accidente la empresa sustituyó dichas cajas de madera por otras de cartón sin tales bordes, aduciéndose que la empresa no había suministrados medios de protección adecuados, en concreto zapatos, viéndose la actora obligada a realizar sus funciones de forma inadecuada, sin haberse evaluado los riesgos inherentes por una dimensión insuficiente de las vías de circulación, cumpliendo así con lo previsto en el art. 15 de la LPRL , y no habiéndolo efectuado por razones económicas dado el mayor coste que ello representaba debió la empresa haber sido declarada responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
2. La responsabilidad a que hace mención el art.123 de la LGSS mencionado en el recurso como precepto infringido y que recae sobre el empresario infractor en relación a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido en el centro de trabajo por falta de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo, exige, en efecto, la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, excluyéndose la objetividad de la responsabilidad empresarial y no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. La vulneración denunciada a lo previsto en el art. 123 de la LGSS permitiría hacer una referencia a lo que constituye la finalidad del recargo objeto de reprobación, y que no es otra que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Para su correcta imposición resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad.
También se indica en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ) que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado o de sus compañeros de trabajo, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero para ello se exige que la conducta de aquellos sea de carácter temerario, pues de concurrir dicha conducta se afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo debe ser de tal naturaleza que sirva para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En idéntico sentido se pronuncia la más reciente sentencia del mismo Tribunal Supremo en resolución de fecha 12/6/2013 -rcud 793/2012- en la que se ratifican los criterios anteriores y se señala como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
3. Expuestos los criterios jurisprudenciales y para dar adecuada respuesta al motivo planteado resulta necesario partir de las circunstancias que se contienen en el relato fáctico de la sentencia y que reflejan que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 7 de septiembre de 2007 mientras prestaba servicios como operaria de producción en la empresa demandada dedicada a la fabricación de paneles fotovoltaicos. Como consecuencia de dicho accidente la actora permaneció de baja por IT y fue declarada afecta de IPP (HP2º). El referido accidente se produjo cuando la trabajadora estando limpiando paneles modulares al ir a depositarlos sobre la caja de madera para embalar tropezó con la caja y cayó sobre un palé con un borde metálico, y al caer el panel solar encima, le atrapó la pierna con el borde metálico del palé que es un elemento integrado en las cajas de embalar y cuya utilidad era garantizar que apiladas no se movieran produciéndole un corte en la pierna izquierda. La empresa demandada tenía concertada la actividad preventiva con una empresa externa, figurando evaluación de riesgos laborales, plan de prevención de riesgos laborales, análisis del puesto de trabajo donde se produjo el accidente, si bien las cajas de embalar no estaban contempladas en los riesgos. La trabajadora había sido informada y formada de cómo ejecutar el trabajo y se le había entregado gafas de protección, guantes y botas de seguridad. Tras el accidente la empresa ordenó una investigación interna de causas y atendiendo a sus conclusiones sustituyó los embalajes de madera por cajas de cartón. No hubo actuación previa de la ITSS y el INSS denegó el recargo.
4. La sentencia de instancia razonó al efecto que a la empresa empleadora no podía imponérsele el recargo solicitado dado que ni el propio servicio de prevención había detectado un potencial riesgo laboral con las cajas de embalaje empleadas -de madera y con borde metálico- y que la empresa tras el AT había procedido a cambiar las mismas por otras que eran cajas de cartón, habiendo recibido la actora información, formación y facilitación de equipos de protección.
5. Argumentación que es compartida por esta Sala al no ser factible imputar a la empresa responsabilidad patronal alguna en los términos expuestos jurisprudencialmente constando que la misma había procedido de manera rigurosa al cumplimiento de cuantas medidas de seguridad le había requerido la entidad especializada en el servicio externo de prevención contratado al efecto, figurando una concreta evaluación del puesto de trabajo desarrollado por la actora, sin que las cajas de embalar o sus elementos integrantes formaran parte o estuvieran contempladas entre aquellos riesgos, constando probado que la actora había recibido no solo información sino también formación adecuada con suministro de medios de trabajo que no se revelan como insuficientes pues no podemos olvidar que el accidente se produjo por una caída al tropezar la trabajadora. Si unimos que la empresa demandada tras el accidente de la actora y su lesión producida con el borde metálico del embalaje de madera de la cajas procedió a su cambio y sustitución por otras de cartón se evidenciaría que una vez detectado el riesgo y producido el accidente -hasta entonces inexistente- se generó una conducta o comportamiento activo tendente a evitar el aludido riesgo laboral hasta entonces ni manifestado ni evaluado como tal lo que revela que su comportamiento no pueda incardinarse en el precepto denunciado. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso confirmándose la sentencia que se combate.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 08-05-2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2328 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
