Sentencia Social Nº 507/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 226/2016 de 18 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100471


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0017034

Procedimiento Recurso de Suplicación 226/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 346/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 507/16-FG

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 226/2016, formalizado por el Letrado D. FERNANDO GARCIA-CAPELO VILLALVA, en nombre y representación de Dña. Ariadna , contra la sentencia de fecha 04/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 346/2013, seguidos a instancia de Dña. Ariadna frente a TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y RADIO AUTONOMIA MADRID SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Ariadna ha venido prestando servicios para la empresa 'TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA' (TELEMADRID), desde el 05/09/1989, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de redactora y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de pagas extras, de 3.269,53 € ( 107,49 €/día).

SEGUNDO.- La actora ha disfrutado de licencias sin sueldo durante 470 días, en los siguientes periodos:

Del 15 de abril al 30 de julio de 1999

Del 26/03/2001 al 25 de marzo 2002

Por lo que, descontados esos periodos, su antigüedad debe computarse desde el 19/12/1990.

(Documento nº 1 de la demandada: Folios 328 a 335 Tomo III)

TERCERO.- La sociedad 'TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA' forma un grupo laboral con las entidades 'ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID', TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA' y 'RADIO AUTONOMIA MADRID SA'.

CUARTO.- Las referidas entidades iniciaron, en fecha 05/12/2012, la tramitación de un procedimiento de despido colectivo de 925 trabajadores, el cual finalizó sin acuerdo el 04/01/2013.

QUINTO.- Mediante carta de fecha 11/01/2013, la cual obrando en autos damos por reproducida, remitida por burofax, la empresa comunicó a la actora la decisión adoptada por 'ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID', 'TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA' y 'RADIO AUTONOMIA MADRID SA', una vez concluido el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo sin acuerdo, de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde el 12/01/2013, al amparo de los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ; reconociéndole su derecho a una indemnización de 41.299,26 €, la cual le ha sido abonada. (Documental anticipada 4 de la actora: Folios 101 a 112 Tomo II - Documento 21 de la demandada: Folios 578 a 589 Tomo III)

SEXTO.- Contra el referido procedimiento de expediente de regulación de empleo por el sindicato CCOO, UGT y CGT se presentó demanda de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos nº 18/2013 y los acumulados (23 y 24/2013), habiéndose dictado en los mismos Sentencia de fecha 09/04/2013 que estimó parcialmente las demandas interpuestas, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades. Contra la referida sentencia del TSJ de Madrid, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo; habiéndose dictado por la Sala de lo Social del Alto Tribunal Sentencia de fecha 26/03/2014 , la cual desestimó los recursos formulados por ambas partes confirmando la Sentencia de instancia. (Documental anticipada 1 y 2 de la parte actora: Folios 14 a 99 Tomo II - Documento 9 de la demandada: Folios 406 a 461 Tomo III)

SEPTIMO.- Sobre los criterios de extinción de la relación laboral de los trabajadores que fueron designados, se señalaba en el Hecho Probado Decimoquinto de la referida Sentencia del TSJ de Madrid de 09/04/2013 :

'El criterio principal de afectación se vincula a la adscripción organizativa del puesto de trabajo a alguno de los departamentos o áreas que van a ser suprimidas de forma total.

Para los departamentos o áreas que, quedan afectadas de forma parcial, redimensionados, el criterio de extinción de los contratos estará vinculado a la capacidad e idoneidad de gestión y mantenimiento de la estructura organizativa, de tal forma que ante criterios de igualdad de categoría, funciones y puestos afectados, se valoran criterios de efectividad y calidad, desarrollo y capacidades, etc.

Estos criterios se redefinen en la comunicación final de la decisión empresarial aportada a la autoridad laboral y se excluyen algunos empleados para ser recolocados internamente en funciones de coordinación y subcontratación de servicios técnicos externos.

En los departamentos o áreas que quedan afectados parcialmente el criterio de extinción de los contratos estará vinculado a:

-La imagen que para RTVM el trabajador pueda suponer.

-La especial significación, aquellos trabajadores que, aunque su imagen no se asocie a RTVM, sea una figura destacada dentro de la comunicación y/o periodismo.

-El valor o desarrollo organizativo de cada uno de los trabajadores.

-El valor o desarrollo de la gestión de los mismos, teniendo en cuenta criterios de efectividad y calidad.'

No se han tenido en cuenta criterios de antigüedad o forma de ingreso en la Entidad'.

(Fundamento de Derecho Octavo. Cinco de la STS 26/03/2014 )

OCTAVO.- Durante los meses de noviembre de 2012 a enero de 2013, en el grupo TELEMADRID se convocaron diversos paros y días de huelga. En concreto:

Los días 14 a 19, 28 y 29 de noviembre de 2012.

Del 3 al 31 de diciembre de 2012.

Del 1 al 27 de enero de 2013.

(Oficio a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la CAM: Folios 167 a 169)

NOVENO.- En la nómina de la actora correspondiente al mes de enero de 2013, se procedió a practicar un descuento de 326,95 € en concepto 'deducción por huelga' y otro descuento de 373,66 € en concepto de 'Huelga Dic 2012'

(Documental de la demandada: Folios 348 y 498 Tomo III - Testifical Sr. Casimiro )

DECIMO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores.

UNDECIMO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades ('RADIO AUTONOMIA MADRID SA' y 'TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA'), cuyo artículo 37 a ), relativo a la antigüedad, establece en su último párrafo que 'no se computará a estos efectos los periodos en los cuales el trabajador tenga suspendido el contrato, con excepción de los supuestos de incapacidad temporal, excedencia forzosa o excedencia especial.' (Documento 10 de la demandada: Folios 462 a 475 Tomo III

DUODECIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Ariadna FRENTE A LAS EMPRESAS 'TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA' (TELEMADRID) Y 'ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID', EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO; DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO LA ACTORA CON EFECTOS DEL DÍA 12/01/2013; CONDENANDO A LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A READMITIRLA EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, A NO SER QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, OPTEN ANTE ESTE JUZGADO POR ABONARLE, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, UNA INDEMNIZACIÓN DE 102.355,2 € (S.E.U.O), DE LA CUAL HABRÁ QUE DESCONTAR LOS 41.299,26 € YA PERCIBIDOS POR LA DEMANDANTE.

ASÍ MISMO, PARA EL CASO DE QUE LA PARTE EMPRESARIAL OPTE POR LA READMISIÓN DE LA ACTORA, DEBO CONDENAR A LAS CODEMANDADAS A ABONAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (12/01/2013) HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE 107,49 €/DÍA, SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS QUE, EN SU CASO, CORRESPONDAN EN FUNCIÓN DEL SALARIO PERCIBIDO POR LA TRABAJADORA EN NUEVOS EMPLEOS DESEMPEÑADOS CON POSTERIORIDAD AL DESPIDO, O POR LOS PERIODOS DE IT EN QUE HUBIERA PODIDO ESTAR, SI LOS HUBIERE.

SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE ACTORA DE SU DEMANDA FRENTE A LA MERCANTIL 'RADIO AUTONOMIA MADRID SA' (ONDA MADRID).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Ariadna , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de las demandadas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/07/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora, que declaró que había sido objeto de un despido improcedente, rechazando la petición de que se declarara nulo el despido efectuado por el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, RADIO AUTONOMIA MADRID SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de 2 nuevos párrafos al ordinal noveno.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere a la primera de las adiciones, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'Del personal que continuó prestando servicio tras el E.R.E. en la Empresa en la que prestaba servicios la actora (Televisión autonomía Madrid S.A. - llamada Telemadrid), con la categoría que tenía la demandante, es decir, redactor, cincuenta y uno no tenían descuentes por huelga y únicamente cinco redactores sí tenían descuentos por huelgas. De estos últimos, D. Leopoldo no podía ser despedido por ser miembro del comité de Empresa.' , lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

Se accede a esta pretensión, con excepción de la referencia al representante de los trabajadores, pues la forma en la que está redactado constituye una valoración jurídica constándole además a esta Sala por haber dictado numerosas resoluciones que en el Expediente de Regulación de Empleo fueron incluidos representantes de los trabajadores

En cuanto a la segunda adición que pretende incorporar a autos, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Asimismo, de los redactores de la Empresa en la que prestaba servicios la actora despedidos tras el E.R.E, 69 tenían descuentos por huelgas en sus nóminas y en 66 no figuraban descuentos en las nóminas. De los 66 que no tenían descuentos en la nómina, tres (Dña. Alicia , Dña. Felicidad y D. Jose Ángel ) no fueron despedidos dentro del E.R.E., sino por finalización del contrato. Por tanto los redactores afectados por el E.R.E. que no tenían descuento en nómina ascendieron a 63.' , lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo

Se accede también a esta pretensión por desprenderse de los documentos en los que basa la pretensión.

TERCERO.-Mediante el tercer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 14 y 28 de la Constitución Española y el artículo 96.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene la recurrente que los argumentos en que se ampara la sentencia de instancia para rechazar la nulidad del despido no tienen la consistencia y que resulta claro que la inclusión de la actora y otros redactores que fueron seleccionados e incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo vino determinado por haber participado en las huelgas que fueron convocadas durante la tramitación del referido expediente, y que resultaría evidente dado el número de redactores que participaron en la huelga que no han sido incluidos en el expediente frente a los que no participaron y que no han sido incluidos en el mismo y añade que es irrelevante que conste que la actora participara en todas las huelgas convocadas o solo en algunas, que fueran anteriores o durante la tramitación del expediente o que no conste acreditado que la empresa tuviera conocimiento de su participación en las huelgas, aunque entiende que no es cierta la ignorancia.

Una cuestión muy similar a la que aquí se plantea ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 2016 (Recurso 383/2013 ), que como en el presente caso se alegaba que la inclusión del demandante -también redactor- en el despido colectivo de esta misma empresa finalizó sin acuerdo el 4 de enero de 2013 obedecía a que participó en las huelgas que se convocaron en la empresa con ocasión del despido colectivo y que acreditaría tal extremo los datos estadísticos referidos a los trabajadores redactores despedidos que habían secundado la huelga y los que no que en esas condiciones lo habían sido, frente a los trabajadores que no la habían secundado y no fueron despedido y los que en ese mismo caso si lo habían sido, reseñando la referida resolución que 'El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal y constitucional que se denuncia.

Sobre esta cuestión e incluso con situaciones fácticas más vinculadas a la libertad sindical y respecto de trabajadores afiliados al sindicato convocante de la huelga, esta Sala ha negado que la participación en la huelga, sin más, venga a constituir un indicio de existencia de discriminación.

Así, en sentencia de 26 de febrero de 2016, Recurso 46/2016 , entre otras, se ha dicho que ' En relación ya con la alegación de lesión del derecho fundamental de libertad sindical como justificación de la declaración de nulidad del despido objetivo que pretenden quienes hoy recurren, la cual se ampara de manera exclusiva en su afiliación a determinado Sindicato, hecho que, por cierto, la resolución combatida afirma que no consta fuese conocido por el empresario y, además, en su participación en las huelgas convocadas los meses de noviembre y diciembre de 2.012, sin que quepa destacar ninguna actuación relevante o significativa suya durante su transcurso, amén de que dichas medidas de conflicto fueron seguidas por numerosos empleados de los que unos resultaron incluidos, y otros no, en el procedimiento de despido colectivo (hecho probado séptimo), la Sección Sexta sienta en la sentencia de 10 de noviembre de 2.015 que hemos transcrito parcialmente: '(...) Por lo que se refiere a la pertenencia de la demandante al sindicato CGT y la convocatoria de huelga en la entidad demandada hecha por el citado sindicato, esta Sala se ha pronunciado en procesos anteriores entendiendo que estos datos carecen de entidad bastante para constituir indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, en el contexto de un despido colectivo que afectó a centenares de trabajadores sin constancia de elemento alguno que sugiera un panorama discriminatorio. Según las resoluciones dictadas en dichos procesos, debe también tenerse en cuenta que la empresa ha acreditado la real existencia de la situación económica negativa alegada, habiéndose declarado pese a ello no ajustada a derecho la decisión empresarial colectiva en consideración al alto número de trabajadores afectados, que se juzgó desproporcionado, aunque sin referencia alguna a la proporción que pudiera haber sido adecuada. En definitiva, la mera alegación de que el despido constituye una represalia empresarial debida a la condición de afiliada de la actora al Sindicato CGT, así como, en mayor medida, a su especial actividad sindical, no puede erigirse sin más en causa determinante de la declaración de nulidad. La sentencia de instancia no ha eludido la aplicación al respecto de la doctrina constitucional, y no cabe identificar el hecho (la afiliación y el ejercicio de la actividad sindical) con el instrumento de que dispone el trabajador (el indicio razonable) para obligar a la empresa, en la esfera procesal, a demostrar que la extinción del contrato -en el marco del despido colectivo del que trae causa y que ha afectado a un elevado número de trabajadores- no ha obedecido a motivo de cariz anticonstitucional ', a lo que añade a renglón seguido: '(...) Ha de tenerse en cuenta que el derecho de permanencia en la empresa en el caso de despido colectivo afecta exclusivamente a los representantes legales de los trabajadores, como señala el art. 51.5 del ET , condición que la actora no tiene (ordinal segundo) por lo que la nulidad del despido solo podría fundarse en conducta de la empresa vulneradora del derecho a la libertad sindical pero fuera del marco de la prioridad regulada en dicha norma. Y ya se ha dicho que en este aspecto, la acción es infundada, como lo es la preferencia aducida por la demandante sobre los dos trabajadores, entre 297, que tienen su misma categoría y que realizan las mismas funciones, pues aun siendo así, el derecho de prioridad alcanza exclusivamente a quienes ocupan cargo de representación social, quedando en lo demás la actora en igualdad de condiciones que dichos trabajadores. Su afiliación al sindicato o la actividad sindical destacada no le otorgan un plus de permanencia sobre estos, sin extenderse obviamente el ámbito de garantía de los representantes de los trabajadores a otros supuestos, como el de la afiliación al sindicato o un destacado protagonismo en el ejercicio de sus funciones, a salvo de que se demuestre que en el despido subyace móvil ilícito, sancionado con la nulidad ( art. 55.5 del ET )'.

DECIMOSEXTO.- De igual modo se pronunció esta Sección Primera en la suya de 30 de octubre de 2.015, poniendo entonces de manifiesto: '(...) Por último, el mero hecho de que el actor esté afiliado a un Sindicato, o haya participado en la huelga, sin una especial significación, no es determinante de concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, y en todo caso se ha dado una justificación objetiva y razonable por la empresa de que su comportamiento es ajeno o extraño a tal vulneración, teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados por el despido colectivo y la supresión del departamento en que prestaba servicios el actor ', de suerte que el motivo segundo se rechaza'

En el presente caso, la parte recurrente destina su recurso a discrepar de los argumentos ofrecidos por el juez de instancia pero no ofrece ningún elemento fáctico del que obtener el menor indicio de que la decisión empresarial iba dirigida a represaliar al actor por participar en una huelga en la que, como dicen las sentencias referidas, el mero hecho de participar en una huelga no es un indicio si no va acompañada de otros elementos que permitan aventurar que tal ejercicio ha sido el que ha motivado la decisión empresarial, máxima cuando participaron otros trabajadores que no han sido despedidos. Y el mero dato estadístico de los trabajadores redactores despedidos, que hayan secundado la huelga y los que no, tampoco es elemento del que pueda surgir, de modo razonable, el panorama indiciario o sospecha de ese trato discriminatorio porque con ello lo que la parte está pretendiendo es repercutir con criterios de proporcionalidad la decisión extintiva sin atender a los criterios de selección que han sido los que se han seguido a tal efecto. En definitiva, que se hubiera precisado de datos o indicios 'suficientes' de una conducta empresarial discriminatoria.

Como recuerda la doctrina constitucional ' La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de pro bar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 ; y 41/2006, de 13 de febrero , FJ 6). Dicho de otro modo, 'si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3)' ( STC 140/2014 ).

En atención a lo reseñado y concurriendo las mismas circunstancias entiende esta Sala que debe aplicar el mismo criterio ya adoptado por esta Sala y consecuentemente debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, de 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento de despido nº 346/2013 seguidos a instancia de la recurrente frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA DE MADRID SA y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0226-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0226-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/07/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.