Sentencia SOCIAL Nº 507/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7073

Núm. Roj: STSJ AND 7073/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 507/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1814/17 , interpuesto por Carmen contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 25 de abril de 2017, en Autos núm. 1077/2015, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Carmen en reclamación de INCAPAC. PERMAN., contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Carmen , nacida el NUM000 /77, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 15/10/15, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 17/12/15.



TERCERO.- La actora padece dipoplia por oftalmologçia tiroidea, encontrándose en lista de espera quirúrgicca para rece ojo derecho 3 mm y ampliar rece ojo izquierdo. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en exploración con resultado de AV OD 0,6 y OI 0,6, endotropia que corrige con 6 dp, diplopia en lateroversión derecha en posición extrema y en levoversión pasando de linea media ya tiene diplopia, test de Lancaster con limitación ambos rectos mediales.



CUARTO.- La base reguladora es de 1208,10 euros'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carmen , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado tercero, interesando la adición del siguiente párrafo: 'Las alteraciones apreciadas condicionan discapacidad para trabajos de muy altos requerimientos visuales y para aquellos cuya normativa legal específica así lo exija. La diplopía limita para la conducción profesional de vehículos, para tareas de riesgo y para trabajos en altura.

La paciente refiere que trabaja en un centro de asistencia telefónica todo el día con una pantalla de ordenador'.

No obstante, la expuesta modificación debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Así, la introducción de las limitaciones funcionales que la recurrente interesa en los hechos probados resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, por cuanto la relación de las mismas ya está contemplada, en sede de valoración jurídica, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, debiendo entenderse por tanto el mismo como complementario del relato fáctico.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193.1 y 194.2 de la vigente, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, y subsidiariamente que no puede realizar su profesión habitual de auxiliar administrativo.

No obstante, el recurso no puede alcanzar éxito por cuanto definida la incapacidad permanente absoluta en el precepto cuya infracción denuncia como aquella que imposibilita al trabajador para toda actividad laboral, teniendo declarado ésta Sala que la misma solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, no es éste el caso que se plantea, por cuanto la actora, conforme a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el inalterado relato fáctico, conserva capacidad residual para realizar actividades exentas de muy altos requerimientos visuales o que no impliquen riesgo o trabajos en altura.

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de auxiliar administrativo.

Así, la Magistrada de instancia, en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas fundamentales de su profesión, y así, si bien la actora presenta una limitación de la agudeza visual en ambos ojos (0,6 en cada ojo), valorada la misma conforme a la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y expresamente mencionado, entre otras, en la STS de 23.12.2014, tendría una disminución del 16% de su visión y en consecuencia, no superaría el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24 %).

Y por lo que hace a la diplopía o visión doble, la misma la limita, tal y como se expone en el informe de síntesis, para asumir actividades de riesgo o en altura y para la conducción profesional, circunstancias que en modo alguno concurren en su profesión, la cual, pese a la necesidad de la utilización de ordenadores, no tiene por qué verse afectada, habida cuenta que la diplopía que padece se manifiesta en lateroversión derecha en posición extrema y en levoversión pasando de la línea media, es decir, cuando se dirige la mirada hacia los lados y no cuando permanece recta como exige la visión de una pantalla.

En consecuencia, la actora al poder realizar, en el actual estado evolutivo de su patología, las principales funciones de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, no está en grado alguno de invalidez, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 25 de abril de 2017, en Autos núm. 1077/2015, seguidos a instancia de Dª . Carmen , en reclamación de INCAPAC. PERMAN., contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1814/17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1814/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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