Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
DESPIDO Nº 304/2021
SENTENCIA: 00507/2021
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 304/2021, a instancia de D. Segismundo, asistido de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra la empresa Sagital S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Ana María Dobón García, habiéndose dado traslado a FOGASA que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de abril de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados la presente demanda que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictará sentencia estimado íntegramente la presente demanda, se declare el despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cuantía legal que corresponda, y así mismo se condene a la empresa al abono de la cantidad de 1.744,94 euros (salvo error u omisión) más los intereses legales que correspondan, y para el caso de no ser estimado el despido improcedente se condene a la empresa al abono de la cantidad de 102,98 euros por indemnización del contrato temporal suscrito entre las partes, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de octubre de 2021, compareciendo las partes, las cuales después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundaban sus pretensiones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Segismundo, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Sagital S.A., con CIF A-78773710, mediante la suscripción de contrato temporal eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con una jornada de trabajo del 49,4% (80 horas mensuales), con antigüedad de 8 de octubre de 2020 hasta el 7 de marzo de 2021, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, siendo su salario mensual según el Convenio Colectivo de aplicación, el de la empresa Sagital, sin incluir las horas extras realizadas, de 630,97€ brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias, que le era abonado mediante transferencia bancaria (informe vida laboral del trabajador y nóminas, aportados al ramo de prueba del trabajador).
El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de la empresa.
SEGUNDO.-La empresa Sagital, S.A. comunicó al demandante por escrito que con fecha 7 de marzo de 2021, finalizaba su contrato temporal, sin alegar ninguna otra causa respecto a la finalización de la relación laboral, firmando el trabajador el documento como 'no conforme', documento aportado al ramo de prueba de la parte actora.
El contrato suscrito entre la empresa demandada y el trabajador, era un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, sin que en el mismo se especificase que circunstancias exigían su contratación temporal. El Sr. Segismundo ha venido durante el tiempo que duró la relación laboral una actividad habitual, permanente y ordinaria de la empresa, con turnos de trabajo permanentes y ordinarios.
A la finalización de la relación laboral, la empresa no abonó al trabajador ninguna cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato.
TERCERO.-El contrato firmado por las partes, hacía constar que era un contrato a tiempo parcial, de 100 horas de trabajo al mes, lo que suponía un porcentaje de jornada de trabajo del 61,72%, pero la empresa le dio de alta en Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral con un porcentaje del 49,4%, lo que supone la realización de 80 horas mensuales (vida laboral del trabajador demandante, aportada al ramo de prueba del trabajador).
El día 1 de enero de 2021, la empresa suscribe un documento por el que pretende bajar la jornada de trabajo que inicialmente se dice tenía de 100 horas mensuales, 61,72% (documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba que no está firmado por el trabajador), jornada que el trabajador no venía haciendo, porque desde el inicio de la relación laboral su jornada laboral era del 49,4%.
Las horas realizadas por el actor han sido, según las hojas de trabajo aportadas por la parte actora junto con las nóminas del trabajador:
Octubre (24 días): 80 horas.
Noviembre: 112,15 horas.
Diciembre: 160 horas.
Enero: 80 horas.
Febrero: 80 horas.
Marzo (7 días): 24 horas.
En el Convenio Colectivo se establece que las horas mensuales que corresponden a una jornada completa son 162, por lo que durante los meses de octubre, noviembre, diciembre y marzo, el actor ha superado con creces las 80 horas mensuales que debía realizar de acuerdo a la jornada que consta en la vida laboral del 49,4%.
CUARTO.-Reclama el trabajador, la diferencia retributiva de acuerdo a las retribuciones fijadas en el Convenio y las retribuciones que constan en nómina, por lo conceptos retributivos de Convenio, salario base, plus transporte, plus vestuario, horas nocturnas, horas festivas, pagas extras, horas extras y vacaciones no disfrutadas a la fecha del despido, diferencias que ascienden a la cantidad total de 1.744,94€ y que se desglosan de la siguiente manera:
Noviembre - 2020:
- horas de trabajo realizadas según cuadrante: 112,15 horas. - - 5 días de vacaciones disfrutadas: 12 horas
- horas de trabajo que debe realizar: 68 horas
- horas extras realizadas: 44,15 horas (son a partir de las 68 horas mensuales de la jornada contratada a las 112,15 horas realizadas). Estas horas extras realizadas de 44,15 es reconocida por la empresa en el acto de la vista como debida
- Valor hora extraordinaria: 15,89 £/hora
Cantidades debe percibir:
- Salario Base: 469,13
- Plus transporte: 22,20
- Plus vestuario: 24,23 €
- H. Nocturnas: 9,12
- H. Festivas: 4,48
- Horas Extras: 701,54
Total Noviembre: 1.230,07 €
Cantidad percibida: 595,82
Diferencia: 634,88 €
Diciembre - 2020:
- horas de trabajo realizadas según cuadrante: 160 horas.
- horas de trabajo que debe realizar: 80 horas
- horas extras realizadas: 80 horas (son a partir de las 80 horas mensuales de la jornada contratada a las 160 horas realizadas)
- Valor hora extraordinaria: 15,89 e/hora.
Cantidades debe percibir:
- Salario Base: 469,13 €
- Plus transporte: 22,20 €
- Plus vestuario: 24,23 €
- H. Nocturnas: 14,82 €
- H. Festivas: 7,20 €
- Horas Extras: 1.271,20 €
Total Diciembre: 1.816,15 €
Cantidad percibida: 609,97 €
cantidad por horas extras percibidas en la nomina enero-21: 356,46
Diferencia: 849,72 €
Enero-2021:
- horas de trabajo realizadas según cuadrante: 80 horas.
- horas de trabajo que debe realizar: 80 horas.
Cantidades debe percibir:
- Salario Base: 469,13 €
- Plus transporte: 22,20 €
- Plus vestuario: 24,23 €
- H. Nocturnas: 5,46 €
- H. Festivas: 2,40 €
Total Enero: 523,36 €
Cantidad percibida: 491,14 €
Diferencia: 32,22 €
Febrero-2021:
- horas de trabajo realizadas según cuadrante: 80 horas.
- horas de trabajo que debe realizar: 80 horas
Cantidades debe percibir:
- Salario Base: 469,13 €
- Plus transporte: 22,20 €
- Plus vestuario: 24,23 €
- H. Nocturnas: 3,90 €
Total Febrero: 519,94
Cantidad percibida: 429,54 €
Diferencia: 90,40 €
Marzo-2021 (del 1 al 7):
- horas de trabajo realizadas según cuadrante: 24 horas.
- horas de trabajo que debe realizar: 18,06 horas
- horas extraordinarias realizadas: 5,94 horas (son a partir de las 18,06 horas que le corresponde trabajar durante los 7 días a las 24 horas realizadas)
Cantidades debe percibir:
- Salario Base: 109,46 €
- Plus transporte: 5,18 €
- Plus vestuario: 5,65 €
- H. Nocturnas: 4,68 €
- Horas extras: 94,38 €
Total Marzo: 219,35 €
Cantidad percibida por conceptos detallados: 114,13 €
Se le ha descontado en nómina la cantidad de 15,86 € por subactividad que resulta improcedente
Diferencia: 121,08 €
Vacacionesno disfrutadas: 7,82 días
Cantidad debe percibir: 130,05
Cantidad percibida: 121,99 €
Diferencia: 8,06 €
Parte proporcional paga extra verano:
debe percibir 95,87 €
ha percibido: 87,28 €
Diferencia: 8,58 €
Total adeudadopor diferencias entre lo percibido y lo debido percibir: 634,88 € + 849,72€ + 32,22 € + 90,40 € + 121,08 € + 8,06 € + 8,58 € = 1.744,94 euros.
QUINTO.-Que se ha celebrado acto conciliación el día 21 de abril de 2021 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, documento obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Segismundo, acción de despido para que se declare la improcedencia del mismo, al considerar que nos encontramos ante un despido no ajustado a Derecho, al entender que el contrato suscrito fue realizado en fraude de Ley, por lo que la extinción de su contrato supone un despido improcedente, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por las diferencias retributivas que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente resolución, al cual cabe remitirse. Al comienzo del acto de la vista rectifica los porcentajes que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda, que en vez 43,38% son 49,4%. Y en el hecho cuarto, en Noviembre de 2020, donde dice a partir de 80 horas mensuales de jornada, debe decir 68 horas, dado que estuvo 5 días de vacaciones.
La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación, en base a todas las alegaciones que estimó oportunas. Alegó que de las horas que se dicen hizo de mas el actor solo reconoce 12 horas y 15 minutos que hizo de más en el mes de Noviembre de 2020, en el resto de horas reclamadas, no mostró conformidad. Y reconoció expresamente, la improcedencia del despido, al no poder justificar la contratación.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, la cual ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-La representación de la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del actor, al no poder justificar la contratación, lo que supone un allanamiento a la acción de despido, pero aun siendo así, procede sentar lo siguiente, respecto al contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Segismundo y la empresa Sagital S.A..
El contrato temporal es aquel que tiene por objetivo el establecimiento de una relación laboral entre el empresario y la persona trabajadora por un tiempo determinado. Las circunstancias de temporalidad pueden ser: La realización de una obra o servicio determinado o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose del a actividad normal de la empresa y para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
El contrato eventual por circunstancias de la producción, viene regulado en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 y en el artículo 13 del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Albacete.
El contrato eventual por circunstancias de la producción es aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, como acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El Convenio Colectivo de aplicación podrá determinar las actividades para las que pueden contratarse trabajadores eventuales o fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la platilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para 12 meses. En atención al carácter estacional de la actividad de los Convenio Colectivos de ámbito sectorial estatal o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar: 1. La duración máxima del contrato. 2. El período dentro del cual puede celebrarse y 3 ambas cosas. Los convenios colectivos no podrán establecer un período de referencia superior a 18 meses ni una duración máxima de contrato superior  partes de dicho período de referencia, no siendo superior a 12 meses.
Las características del contrato eventual por circunstancias de la producción son:
El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique.
El contrato deberá determinar la duración del mismo.
Podrá concertarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escritocuando su duración sea superior a 4 semanas o se concierten a tiempo parcial.
En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal establecida, podrá prorrogarse, una única vez, mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, por la expiración del tiempo convenido.
Los contratos que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.
QUINTO.-En el caso de autos, el actor fue contratado con fecha 8 de octubre de 2020, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que se extendió hasta el día 7 de marzo de 2021, sin que se hiciese constar en el mismo que circunstancias exigían su contratación temporal. El trabajador durante la su relación laboral ha realizado la actividad permanente y ordinaria de la empresa, con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche en las mismas condiciones de trabajo que el resto de trabajadores de la empresa, sin que realizase funciones por un aumento de trabajo. No se ha dado durante el tiempo de su relación laboral una acumulación de tareas o circunstancias de la producción que permitiese la realización de un contrato temporal por circunstancias de la producción, ni tampoco manifestó la empresa que hubiera finalizado la acumulación de trabajo ni ningún otro motivo origen del contrato temporal.
Si la empresa demandada tenía una necesidad permanente, no se debió contratar al trabajador de manera temporal por circunstancias de la producción, porque lo que se demuestra con el contrato suscrito es que lo que el trabajador atendió fue la actividad permanente y ordinaria de la empresa, lo que da lugar a que con este contrato temporal la empresa, cubriera una necesidad indefinida. El ordenamiento jurídico laboral obliga a la empresa cuando hace un contrato temporal a demostrar dos cuestiones: Acreditar la necesidad temporal del contrato de trabajo y acreditar que ha realizado un contrato temporal adecuado, con los límites temporales en cada caso, para la necesidad temporal que pretendiese cubrir.
Por tanto, en el caso de autos, cabe entender que el contrato suscrito entre la empresa y el actor, lo fue en fraude de ley, pues se hizo con una duración temporal, pero en realidad estaba cubriendo una necesidad permanente de la empresa. Es por ello, que se ha utilizado de forma fraudulenta la contratación, lo que da lugar a declarar que la relación laboral del trabajador es indefinida y no temporal, habiéndose utilizado la contratación temporal del trabajador en fraude de Ley.
En consecuencia, la finalización del contrato, comunicada al trabajador mediante carta con fecha 7 de marzo de 2021, se considera un despido improcedente, que la propia empresa reconoce como tal en el acto del juicio.
SEXTO.-Así, declarado improcedente el despido del actor, la empresa demandada, Sagital S.A, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 7 de marzo de 2021, con efectos de ese mismo día o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 285,23 € tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 630,97 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 8 de octubre de 2020 hasta el día 7 de marzo de 2021, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
SÉPTIMO.-Acumula la parte actora a la acción de despido, la de reclamación de la cantidad de 1.744,94, por diferencia retributiva a favor del trabajador, de acuerdo con el desglose efectuado en el hecho probado cuarto de esta resolución. La empresa reconoce en el acto del juicio, la realización de 12,15 horas extraordinarias por el trabajador en el mes de noviembre de 2020, pero no el resto de cantidades que se reclaman, porque alega que hay un error y es que el contrato era a tiempo parcial con una jornada de 100 horas mensuales (61,72% de la jornada) y no de 80 horas mensuales(49,4% de la jornada) que alega la parte actora.
Pues bien, la discusión entre las partes, radica en la jornada de trabajo que tenía asignada el actor si era de 100 horas mensuales (61,72%) o de 80 horas mensuales (49,4%) y una vez establecida analizar si le corresponden las horas extraordinarias que reclama, además de las diferencias retributivas que también reclama.
Y hay que partir de que en la vida laboral del trabajador consta que desde el día 8 de octubre de 2020 hasta la finalización de su contrato, el día 7 de marzo de 2021 (contrato que se ha declarado en fraude de ley), fue contratado por un 49,4% de la jornada (80 horas mensuales) y no por un 61,72% (100 horas mensuales), como alega la empresa, aunque en el contrato se hiciera constar que eran 100 horas mensuales, la vida laboral recoge una jornada de 49,4% (80 horas mensuales), que era la que ha venido haciendo el trabajador durante su relación laboral, como se desprende de las hojas de trabajo del trabajador aportadas por ambas partes a sus ramos de prueba. Ciertamente el día 1 de enero de 2021, la empresa suscribe un documento por el que pretende bajar la jornada de trabajo que inicialmente se dice tenía de 100 horas mensuales, 61,72% de la jornada (documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba que no está firmado por el trabajador), jornada que el trabajador no venía haciendo, porque desde el inicio de la relación laboral su jornada laboral era del 49,4%, como consta en su vida laboral y como se desprende de los cuadrantes/hojas de trabajo, en relación con lo argumentado por la representación del actor.
En consecuencia, lo que excede del 49,4% (80 horas mensuales de jornada) debe ser considerado horas extraordinarias realizadas por el demandante, conforme se ha ido desglosando mes a mes en el hecho probado cuarto, que se da por reproducido, y constan en las hojas de trabajo.
La documental aportada en autos por ambas partes, consistente en las hojas de trabajo del actor y nóminas de octubre de 2020 a marzo de 2021 acredita que, en el mes de octubre de 2020, el Sr. Segismundo realiza 80 horas, que es la jornada contratada del 49,4%, no reclamándose en este mes ninguna hora de más. Pero, las diferencias empiezan ya en el mes de noviembre de 2020, que supera las 80 horas de trabajo que tenía que realizar, haciendo más de 100 horas de trabajo, en concreto 112,15 horas cuando en este mes de noviembre tenía que haber realizado 68 horas de trabajo, porque estuvo 5 días de vacaciones que son 12 horas de trabajo (68+12=80 horas), por lo que el trabajador en el mes de noviembre de 2020, realizó 44,15 horas extraordinarias (valor de la hora extra, 15,89€), que son las horas que exceden de las 68 horas de trabajo que le correspondía hacer en noviembre de 2020. Por tanto, percibió la cantidad de 595,82€, según el desglose del hecho probado cuarto y debió percibir la 1.230,07€, por lo que le resta por percibir la de 634,88€, cantidades que no fueron impugnadas por la parte demandada.
En elmes de diciembre de 2020, está acreditado realizó 160 horas de trabajo según cuadrante y debía realizar 80 horas de acuerdo con la jornada del 49,4%, en consecuencia realizó 80 horas extraordinarias x 15,89€/hora. Percibió la cantidad de 609,97€, según nómina y desglose que consta en el hecho probado cuarto, y debió percibir la de 1.816,15€ y se le abonaron en la nómina de enero 21, 356,46€ por horas extras, por lo que le resta por percibir la cantidad de 849,72 €, según desglose del hecho cuarto, cuyas cantidades no fueron impugnadas.
En el mes de enero de 2021realizó 80 horas de trabajo según cuadrante de trabajo, que eran las que le correspondía realizar de acuerdo con su jornada del 49,4%. Las cantidades que debía percibir el trabajador por todos los conceptos son las que se reflejan en el desglose del hecho probado cuarto, 523,36€,(cantidades no impugnadas por la contraparte) pero, percibió la cantidad de 491,14€, por lo que le resta por percibir la cantidad de 32,22€.
En el mes de febrero de 2021, realizó 80 horas de trabajo según cuadrante, que eran las que le correspondía realizar de acuerdo con su jornada de 49,4%. Las cantidades que debía percibir el trabajador por todos los conceptos son las que se reflejan en el desglose del hecho probado cuarto de 519,94€, cantidades no impugnadas, pero, percibió la cantidad de 429,54€, por lo que le resta por percibir, la cantidad de 90,40€.
En el mes de marzo de 2021(días del 1 al 7), trabajó según su cuadrante, 24 horas y las horas que debía realizar conforme a su jornada del 49,4% eran 18,06 horas. Por tanto, las horas extras realizadas fueron 5,94 horas. En marzo debió percibir 219,35€ con las horas extras y percibió la cantidad por todos los conceptos detallados en la nómina de 114,13€ y se le descontaron en esa nómina 15,86€ por subactividad que no era procedente descontar, por lo que la diferencia a abonar es de 121,08€.
Asimismo se le adeudan diferencias por las vacaciones no disfrutadasde 7,82 días. Se le abonaron 121,99€ y debía percibir la de 130,05€, por lo que se le adeuda la diferencia de 8,06€.
Y por la parte proporcional de paga extra de veranopercibió la cantidad de 87,28€ y debe percibir la de 95,87€, por lo que se le adeuda la diferencia, de 8,58€.
En consecuencia, las diferencias retributivas son de, 634,88€ + 849,72€ + 32,22€ + 90,40 + 121,08€ + 8,06€ + 8,58€, arrojan la suma reclamada de 1.744,94€, a las que hay que aplicar el 10% de interés de demora previsto en el artículo 29.3 del ET.
OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Segismundo, asistido de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra la empresa Sagital S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Ana María Dobón García, habiéndose dado traslado a FOGASA que no comparece,, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa Sagital S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización de la cantidad final deDOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS DE EURO (285,23 €); con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Sagital S.A., al pago a D. Segismundo, de la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.744,94 €)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, cantidad que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0304 21.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0304 21.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.