Sentencia Social Nº 5071,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 5071, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 5071

Resumen:
Se presentó demanda por MUTUA FRA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados DON ANDRÉS P , Empresa "FRANCISCO I y ANDREA R , C.B", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.Muñeca izquierda limitación de movilidad en menos del 50%, flexión dorsal 30°. contra D. ANDRÉS P . Y debo desestimar la demanda acumulada interpuesta por el actor contra la MUTUA FRE.., LA EMPRESA FRANCISCO I Y ANDREA R . C.B., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella".  

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 5071-97

(MGL)

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

 

      A Coruña, a Veintiuno de Julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 5071-97, interpuesto por DON ANDRÉS P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 160/97 se presentó demanda por MUTUA FRA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados DON ANDRÉS P , Empresa "FRANCISCO I y ANDREA R , C.B", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Andrés P , nacido el 28-4-63, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número  sufrió en fecha 22-11-95 accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como marinero para la empresa codemandada Francisco I y Andrea R , C.B. causando baja laboral con el diagnóstico de fractura abierta de muñeca izquierda y escafoides siendo dado de alta por curación por secuelas, emitiendo la Mutua Fre..informe propuesto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización conforme a baremo número 77 y 81. SEGUNDO.- Que en fecha 4-12-96 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró a D. Andrés P afecto de invalidez permanente parcial con derecho a indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades siendo la base reguladora de 95.100 pesetas a cargo de la Mutua Fre donde tenía concertado el riesgo la empresa codemandada. TERCERO.- Contra la anterior resolución interpusieron reclamaciones administrativas previa la Mutua y D. Andrés P , que fueron desestimadas por resolución de 45-2-97 que confirma la decisión impugnada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual el actor Sr. Pérez S presentaba: Diestro. Muñeca izquierda limitación de movilidad en menos del 50%, flexión dorsal 30°. Desviación subital 25° y disminución radical 5°. Imposibilidad para el cierre total del puño (distancia dedos palma de 2 cms de los dedos 4° y 5° y de 1 cm. Del 3°)".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA FRE..contra D. ANDRÉS P . L A EMPRESA FRANCISCO I Y ANDREA R , C.B.. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el codemandado D. ANDRÉS P se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 93.000 pesetas, anulando la resolución de fecha 4-12-96 dejándola sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración absolviendo a la empresa FRANCISCO I Y ANDREA R , C.B. de los pedimentos contenidos en demanda. Y debo desestimar la demanda acumulada interpuesta por D. ANDRÉS P contra la MUTUA FRE.., LA EMPRESA FRANCISCO I Y ANDREA R . C.B., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON ANDRÉS P siendo impugnado por "FRE..". Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Se recurre por el trabajador la decisión de instancia, que desestimó su demanda sobre reconocimiento de IPT y acogió las pretensiones de la Mutua sobre declaración de lesiones permanentes no invalidantes, con motivos que destina a la revisión del cuadro de secuelas y a denunciar inaplicación del art. 137 LGSS.

 

      1.- Acogemos en parte la variación fáctica propuesta, por cuanto que frente a informes contradictorios aportados por la Mutua y el trabajador accidentado, ninguno de ellos con singular cualificación, la Sala considera más ajustado a las reglas de la sana crítica seguir el criterio -objetivo y especializado- del Médico Evaluador (folio 92), cuyo tenor literal seguimos en la patología que ha de tenerse por acreditada: "fractura abierta de muñeca izquierda y escafoides, limitación de la movilidad en menos del 50% sobre todo en la extensión, limitación de la flexión de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda y distancia punta dedos-palma 3 cm"; se ha destacar que ni ese informe, ni el de la Mutua -éste sostiene precisamente todo lo contrario- afirman expresamente que la limitación de movilidad de los dedos sea superior al 50%, siquiera la distancia dedos-palma sea indicativa de una deficiencia muy similar.

 

      2.- Con tales secuelas acogemos la petición subsidiaria del recurso, revocando la decisión de instancia y desestimando ambas demandas (de la Mutua y del accidentado), para confirmar así el criterio del INSS que entendió que las secuelas integraban IPP. Tratándose de un Marinero, la grave limitación en la movilidad de la muñeca y en la de cuatro de los cinco dedos que queda indicada comporta, siquiera sea en la mano izquierda de trabajador diestro (manifestación hecha en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pero con pleno valor fáctico, de manera que ha de ser tenida como parte integrante de los HDP: SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30- Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748, 27-Julio-92 Ar. 5664, 14-Diciembre-98 Ar. 1010 y 23-Febrero-99 Ar. 2018; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes de 7-Abril-00 R. 2045/98, 15-Abril-00 R. 1015/97, 17-Abril-00 R. 359/97, 4-Mayo-00 R. 1343/00, 5-Mayo- 00 R. 1149/97, 12-Mayo-00 R. 1748/00, 8-Junio-00 R. 2273/00 ..), ciertamente que no impide realizar los cometidos propios de su profesión, pero sí los obstaculiza hasta el punto de que pueda sostenerse una minoración en el rendimiento no inferior al treinta y tres por ciento que contempla el art. 137.3 LGSS, sobre todo tomando aquel porcentaje como meramente indicativo, y al que -por ello- equiparar la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 18-Junio-99 R. 2400/97, 18-Junio- 99 R. 3176/96, 15-Julio-99 R. 1976/97, 3-Noviembre-99 R. 4497/96, 21-Febrero-00 R. 1671/68, 20-Marzo-00 R. 2585/98 y 13-Junio-00 R. 5538/98).

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación de la petición subsidiaria del recurso interpuesto por Don ANDRÉS P , revocamos la sentencia que con fecha 24-Septiembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, y desestimamos las demandas formuladas por aquél y por la MUTUA FRE.., absolviéndolos de sus recíprocas pretensiones, lo mismo que a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don FRANCISCO I y Don ANDREA R ..CB.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Veintiuno de Julio de dos mil.

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