Sentencia Social Nº 5075/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 5075/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3644/2008 de 22 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5075/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007070

mm

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 22 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5075/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Construcciones Grau Fusalba S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS ( hoy MIDAT-CYCLOPS) y CONSTRUCCIONES GRAU FUSALBA, S.A. y absuelvo a los mencionados demandodos de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Felipe con DNI NUM000 nacido el 6.4.1945 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general.

La rofesión habitual del actor es encargado general de obra.

2º.- Por resolución de fecha 15/11/2006 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en base a las siguientes lesiones y dolencias: reptura de Lli LCP y menisco interno hace tres años tratada de forma conservadora. Rotura meniscal, condromalacia rotuliana Gr. IV, inestabilidad residual.

En esa resolución se hacía constar que el actor inició situación de incapacidad el 28.8.2006.

3.- Interpuso el actor contra la resolución de fecha 15/11/2006 reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 2/3/2007. En dicha resolución consta que el proceso de enfermedad común iniciado el 28.8.2006 deriva de enfermedad común.

4.- El actor Sr. Moises en fecha 12.12.2003 sufrió accidente de trabajo, causando alta en fecha 9.5.2004 por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual y siendo tratado por Mutua Midat de Triada rodilla izquierda (con diagnóstico de ruptura LLi+ruptura parcial LCP+ meniscopatía interna rodilla izquierda) mediante tratamiento conservador quedando como secuela inestabilidad crónica sobre esa rodilla.

De nuevo en fecha 20.3.2006 el actor al servicio COT de la Mutua Midat por cuadro de molestias en rodilla izquierda, concluyendo la Mutua que no existían cambios respecto a la última valoración persistiendo la inestabilidad crónica de carácter mixto de la rodilla izquierda.

5.- La Base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.671,39 euros.

6.- Felipe , que tiene un antecedente de ruptura de LLI ruptura+ ruptura parcial LCP+ menixcopatía interna rodilla izquierda derivada de un accidente de trabajo en diciembre de 2003 que fue tratada de forma conservadora, se halla afectado de Rotura meniscal, condromalacia rotuliana Gr. IV, inestabilidad residual.

El actor en exploraciones de la rodilla izquierda llevada a cabo por RM de 9.1.2004, por RM de 8.6.2004 y por RM de 28.3.2006, adeás las dos primeras de poner de manifiesto las imágenes sugestivas de la rotura de ligamentos a que se ha hecho referencia señalan ya una imagen cuerno posterior de menisco interno de carácter degenerativo y cambios edematosos en condilo femoral interno y externo. y así mismo otra prueba de diagnóstico por la imagen de 2.1.2004 que afirma la existencia de hallazgos de las rupturas de los ligamentos y solo aventura como probable una fisura intrameniscal de menisco interno y otra RM de 31.8.2005 que concluye que existen imágenes de condropatía rotuliana además de los cambios de las antiguas roturas de ligamento LLI.

7.- En fecha 28.8.2006 consta expedido por Mutua Midat parte de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico esguince gemelar pierna izquierda.

8.- En el cuerso del expediente administrativo por parte del INSS se requirió a Mutua Midat para que comunicaron el importe de las cantidades que el actora había cobrado por IT desde 4.10.2006 a fin de realizar las oportunas compensaciones y desde la Mutua Midat, departamento de contingencias comunes se informó de la cantidad pagada por pago delegado desde 4.10.2006 a 9.10.2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, rechazando la calificación de dicha contingencia, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la parte actora recurso de suplicación, para solicitar la revisión del relato de hechos probados, y efectuar denuncia de la que estima infracción sustantiva, concretamente del artículo 136 en relación con el artículo 137, apartado 1 a), así como del artículo 115, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .

El actor pretende que, frente a la resolución administrativa por la que se le reconoce una incapacidad permanente total para la profesión de encargado general de obra derivada de contingencia común, se declare que sus lesiones son constitutivas del grado menor de parcial, y derivadas de contingencia profesional, concretamente accidente de trabajo, pretensión rechazada en la sentencia impugnada, por no acreditarse la debida relación de causalidad entre lesiones y trabajo, con el correspondiente iter temporal.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar la revisión de hechos propuesta, que combate el relato fáctico recogido en el hecho probado sexto.

La solicitud de revisión de hechos probados instada se dirige a obtener redacción alternativa del citado hecho probado, a fin de que se introduzca la siguiente: " Felipe tiene un antecedente de ruptura de LLI ruptura + ruptura parcial LCP + meniscopatía interna rodilla izquierda derivada de un accidente de trabajo en diciembre de 2003, que fue tratada de forma conservadora, se halla afectado de rotura meniscal, condromalacia rotuliana grado IV. Actualmente presenta como secuela derivada de ese accidente de trabajo inestabilidad residual de la rotura meniscal".

En realidad, el relato propuesto coincide con el primero de los párrafos del hecho probado sexto, por lo que se trata de eliminar el segundo de los mismos. Ahora bien, el mencionado segundo párrafo no recoge estrictamente la descripción de las secuelas acreditadas, sino el resultado de las exploraciones de 3 y 9 de enero y de 8 de junio de 2004, así como la de 28 de marzo de 2006 y la de 31 de agosto de 2005, citadas al objeto de esclarecer la evolución de la patología considerada y su etiología común o profesional. Por tanto, este extremo no puede eliminarse, como insta el recurrente, toda vez que el pleito pretende determinar no sólo el grado de incapacidad que da respuesta a las lesiones objetivadas, sino asimismo la contingencia de la que éste proviene, lo que implica que tal estudio evolutivo sea estrictamente necesario para obtener la segunda de las respuestas buscadas y, por consiguiente, no pueda suprimirse, como pretende el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Cuestiona el recurrente solicitante de la prestación que sus lesiones son tributarias del grado de parcial de incapacidad para la profesión de encargado general de obra, y que asimismo son derivadas de accidente de trabajo. Basa dicha tesis en los siguientes argumentos: a) que la rotura de LCP de rodilla izquierda se remonta a tres años atrás, y fue provocada por un traumatismo; b) que la baja médica de la que trae causa la solicitud de incapacidad permanente parcial lo fue por accidente de trabajo, por lo que si la baja fue por accidente de trabajo, la incapacidad que derive de ésta también debe serlo (sic); c) la secuela de inestabilidad deriva exclusivamente de accidente de trabajo; d) la categoría de encargado de obra supone funciones de control de la obra y de los operarios, así como de organización y planificación, por tanto de inspección de la obra, por lo que la limitación en la rodilla derecha, por inestabilidad residual, no le impide realizar las tareas básicas de dicha profesión, aunque sí le supone una merma de su rendimiento, al precisar de paradas como consecuencia de la deambulación por la obra, así como un déficit del 33%, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión.

Para la valoración de las secuelas del actor y calificación de su capacidad residual a efectos del reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente, ha de acudirse al artículo 136 LGSS , que exige, para la declaración de una incapacidad permanente, de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de parcial solicitado, debe identificarse con aquella situación en la que el trabajador conserva capacidad suficiente para seguir desarrollando su profesión habitual o, en cualquier caso, las tareas fundamentales de la misma, si bien ha experimentado una sensible disminución de su rendimiento, de suerte que ejecuta ciertas tareas con mayor dificultad o existen otras -siempre y cuando éstas no tengan carácter principal sino accesorio- que ya no puede realizar.

Pues bien, ha de partirse de que la profesión de encargado de obra comporta la deambulación por terrenos irregulares, pero no la aplicación de esfuerzos físicos de especial intensidad. Sostiene el recurrente que, puesto que conserva capacidad suficiente para seguir desempeñando sus funciones principales y sólo se hallan comprometidas algunas de las mismas, como es el caso de la deambulación en tales especiales condiciones, no procede la declaración de la situación de incapacidad permanente total, sino únicamente parcial.

Sin embargo, lo cierto es que la actividad principal del actor, en su condición de encargado general de obra, no es, como se ha afirmado, la realización directa del trabajo de la misma, sino su supervisión constante de quienes sí la llevan a cabo, que necesariamente ha de ejecutarse en régimen de deambulación, ya sea por terrenos irregulares durante sus primeras fases, ya bien por otras superficies más aptas para aquélla, pero en todo caso estamos ante un caso en que el propio INSS ha calificado tales lesiones como incompatibles con la correcta y normal deambulación de una manera continuada, por lo que no procede sino confirmar dicho criterio, asimismo mantenido por la sentencia impugnada.

CUARTO.- Seguidamente debe analizarse si, conforme mantiene el recurrente, las secuelas valoradas, tienen su origen en contingencia profesional o, si, por el contrario, derivan de contingencia común.

Las infracciones sustantivas planteadas se centran en oponerse, en virtud del artículo 115 LGSS , a la calificación de las secuelas como derivadas de enfermedad común, por entender la juzgadora a quo que su origen anterior al accidente y su carácter degenerativo justifican su desvinculación total con el trabajo.

El art. 115 LGSS define en su número 1 el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3 ), y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, sentencia de 27 de diciembre de 1995 viene entendiendo que «son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 . Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal».

Por otra parte, el artículo citado en su apartado 2 f) establece que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Según dicho precepto, si pudiera considerarse que la causa desencadenante de la dolencia fuera de carácter súbito y violento, no podría excluirse la calificación como laboral aún de las patologías en cuyo origen pueda haber una clara causa común, pues a tenor de la norma aludida la preexistencia de una lesión no excluye que pueda atribuirse carácter laboral a la misma si un accidente de trabajo o el evento al que pudiera calificarse como tal la hubiera sacado de su latencia, agravado o desarrollado. A tales efectos, resulta especialmente relevante el hecho de que puedan concurrir otras causas de origen común con mayor impacto que permitan excluir sin duda el carácter laboral para llevarlo a ese otro terreno extralaboral, si el accidente en sí puede afirmarse que en realidad no sacó a tales dolencias de su latencia, y, por tanto, no incidió en su configuración, etiología o curso.

Advertido lo anterior, lo cierto es que no consta en el presente caso que el accidente en cuestión, considerada la existencia de la lesión de origen común, no alterara su incidencia, sino al contrario.

La lesión se desencadenó en fecha de 12 de diciembre de 2003, por diagnóstico de rotura LLi y rotura parcial LCP y meniscopatía interna de rodilla izquierda, y, aunque no haya desencadenado posterior proceso de incapacidad temporal sino hasta más de dos años después, no por ello puede atribuirse a causa común, por tratarse de lesiones degenerativas, si en su día la rotura concretamente se produjo por accidente de trabajo, en el concepto más restrictivo establecido por el art. 115.1 LGSS . Sin embargo, no es menos cierto que en aquella ocasión el episodio concreto calificado como accidente de trabajo no ha derivado en posteriores secuelas, sino que tuvo una temprana solución, sin haberse manifestado con posterioridad, lo que tampoco permite encadenar ambos procesos, anterior y actual, por el solo hecho de que en ambas ocasiones la dolencia fue similar, pues resulta necesario en todo caso el necesario hilo de conexión, que no se deriva de la sola identidad de las lesiones. Por el contrario, es preciso para atribuir dicha calificación que prime elemento que permita asignar carácter laboral a la dolencia, por su propia etiología, por su agravación ocasionada por el trabajo, o porque éste lo saque de su latencia, y en este caso la lesión quedó "dormida" y paralizado su efecto, sin haber desencadenado posterior proceso incapacitante. En suma, no existe una conexión acreditada entre aquel proceso del año 2003 y el de 2006, que tampoco puede derivarse de la extensión del parte de baja médico por la Mutua, cuya calificación inicial siempre resulta provisional tras el primer examen del paciente, en tanto que, tramitado el expediente de calificación de contingencia, se determina que la causa de la segunda no fue laboral, sino común.

Por todo ello, al no poderse establecer tal relación de causalidad entre su impacto o intervención y la nueva realidad patológica generada, no puede sino concluirse que en su manifestación actual, que es la que debe valorarse en este pleito, no es fruto de la intervención del accidente de trabajo y, por tanto, según determina el art. 115.2 f) LGSS no puede sino calificarse de contingencia común, a los efectos legales que procedan.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado en su integridad y la sentencia confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Felipe contra la sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núms 161/2007, seguido a su instancia frente a Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Construcciones Grau Fusalba, S.L., sobre incapacidad permanente y determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.