Sentencia Social Nº 5078/...re de 2007

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21/12/2007

Sentencia Social Nº 5078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 5078/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104600

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6122

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Se confirma que las secuelas que presenta el actor son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Su patología neurológica y psiquiátrica, con grave deterioro cognitivo e interferencias en el sueño, en el ritmo y la realización de tareas, en la atención, concentración y memoria y en las relaciones sociales, impide el normal desarrollo personal y social del trabajador. Además la grave lesión que presenta el demandante se produjo a raíz del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05078/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101497, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001437 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: Bruno , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. , INSS , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000551 /2006

SENTENCIA Nº: 5078/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001437 /2007, formalizado por el Letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000551 /2006, seguidos a instancia de Bruno frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., INSS , TGSS , ASEPEYO , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El actor, Bruno , nacido el 13 de mayo de 1.941, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión oficial de primera albañil, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Acciona infraestructuras S.A. el día 28 de junio de 2.004, cuando, transportando con otro compañero una grúa ligera winche pisó en una chapa de un andamio que se deslizó, cayendo por un hueco a diez metros de altura, iniciando en esa fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de ruptura parcial traumática del supraespinoso permaneciendo en la misma hasta el día 27 de diciembre del año 2.005 en que es alta con propuesta de incapacidad. La empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

2.- En el momento del accidente el demandante fue trasladado al Hospital de Mieres y desde éste al Hospital Valle del Nalón, dónde se le diagnosticó de fractura de escapulo izquierda, fractura de quinto arco costal izquierdo, heridas en región parieto-occipital izquierda y labio izquierdo, hematoma en muslo izquierdo y microhematuria. Permaneció ingresado hasta el día 28 de julio de 2.004 y durante éste tiempo comenzó a sufrir diplopía el día 3 de julio por lo que se le practica un TAC el día 12 de julio en el que no se observan alteraciones orbitarias y aparecen leves signos de atrofia cortical. Posteriormente se le practica una resonancia magnética nuclear el día 20 de julio en la que se informa microaneurisma de 3-4 milímetros en la rodilla anterior de la carótida interna izquierda, justo al lado de la salida de la arteria oftálmica. Pequeño resto hemorrágico milimétrico en la cara anterolateral izquierda de la protuberancia. En fecha 10 de septiembre de 2.004 se le realiza nueva resonancia magnética, en este caso a instancia de la Mutua, dónde se informa "a nivel de sustancia blanca se observan múltiples áreas hiperintensas puntiformes de localización subcortical, que no se visualizan en las secuencias en T1, que parecen corresponder con infartos lacunares múltiples".

3.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de abril de 2.006 se declaró al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 71 izquierdo, al presentar limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%, con derecho a percibir una indemnización de 690 euros a cargo de la Mutua Asepeyo que le fue abonada el día 28 de abril de ese mismo año.

4.- Presenta el demandante rotura parcial tendón supraespinoso izquierdo. Hipertrofia acromio-clavicular. Tendinitis tendón porción larga bíceps izquierdo. Rigidez hombro izquierdo, limitación inferior al 50%. Atrofia cortical y subcortical. Múltiples áreas hiperintensas puntiformes de localización subcortical en sustancia blanca. Pseudodemencia depresiva. Parasomnia tipo REM.

5.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 24 de marzo de 2.006.

6.- La base reguladora de prestaciones es de 1.663,60 euros y la fecha de efectos 13 de mayo de 2.006.

7.- El demandante causó baja en la empresa el día 13 de mayo de 2.006 al comenzar a percibir pensión de jubilación con una base reguladora de 1.173,71 euros mensuales.

8.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte codemandada, Mutua Asepeyo, interesando en primer término la revisión de los hechos probados.

Por el cauce procedimental del artículo 191 b) LPL solicita la recurrente la modificación del ordinal cuarto , relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción que propone con apoyo en los informes médicos que especifica. La Sala no accede a la revisión interesada porque como reiteradamente tiene declarado siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.

En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- Se denuncia por la recurrente, con amparo en el artículo 191 c) LPL , infracción del artículo 137.5 LGSS , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta el demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Mutua Patronal no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que allí se describen con las secuelas que asimismo se relatan en la fundamentación jurídica una vez analizados detalladamente por la Juzgadora de instancia los diversos informes médicos aportados, inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues la patología neurológica y psiquiátrica, con grave deterioro cognitivo e interferencias en el sueño, en el ritmo y la realización de tareas, en la atención, concentración y memoria y en las relaciones sociales, ha de impedir el normal desarrollo personal y social del trabajador.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada en este primer extremo.

TERCERO.- En segundo lugar se denuncia infracción del artículo 115.2 LGSS , pues se mantiene por la Mutua recurrente que el deterioro cognitivo por el que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta no deriva de accidente de trabajo, ya que la única lesión neurológica objetivada son los infartos lacunares y estos no tienen origen traumático sino que se trata de una patología vascular sin relación con el accidente laboral.

Tal denuncia ha de ser igualmente rechazada pues aparte el minucioso estudio que en la sentencia de instancia se realiza para llegar a la conclusión combatida sobre el diagnóstico de la dolencia que origina el severo deterioro que presenta el actor sin que exista base para modificarla, hay una circunstancia que pone de manifiesto el trabajador recurrido en su escrito de impugnación y no puede ser obviada, la grave lesión que presenta el demandante se produce a raíz del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo y en el cual se produce un traumatismo craneoencefálico. El hecho que se deriva del relato fáctico es que la patología se desencadenó y se puso de manifiesto a raíz de la lesión provocada por el traumatismo sufrido al caer por un hueco a diez metros de altura cuando el actor se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada (hematoma puntiforme protuberal izquierdo), de suerte que como también debe considerarse como accidente de trabajo no sólo el trauma súbito, sino la enfermedad o el defecto fisiológico que se agrava, agudiza o desencadena como consecuencia del accidente sufrido, según una reiterada jurisprudencia, y la caída que sufrió el trabajador fue el factor desencadenante de la exteriorización de las dolencias que le incapacitan para el trabajo, esta enfermedad que surge a la luz sacada de su estado latente por el accidente, debe calificarse jurídicamente como un accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.2 f) LGSS , aunque se trate de una enfermedad de etiología común que ya padecía el actor en la fecha del accidente, pero que hasta entonces había permanecido asintomática. Esta patología que la Mutua etiqueta de común, no puede sustraerse a que, desde un punto de vista jurídico, no médico, se considere como derivada de accidente de trabajo, máxime al no haberse destruido por la Mutua recurrente la presunción de laboralidad del siniestro.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Bruno , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; EMPRESA ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y la expresada recurrente, sobre Incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya de la Calle Génova 17 de Madrid (clave oficina 2410) si fuere la Mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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