Sentencia Social Nº 5078/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5078/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2672/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5078/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104880


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8033998

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5078/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 2 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2011 y siendo recurrido/a Girona Soft, S.L. y Aida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Trinidad contra la empresa GIRONA SOFT SL y Aida , absuelvo a las demandadas de la pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora presta sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de locutorio telefónico con la categoría profesional de dependienta, desde el 11 de noviembre de 2003, y con un salario mensual con arreglo al convenio colectivo del sector. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 1 de abril de 2011 hasta el 1 de junio de 2011. (hecho no controvertido).

TERCERO.- Cuando se reincorporó la actora a su puesto habitual la empresa le comunicó que el centro de trabajo donde había desarrollado su actividad (Locutorio Major situado en la c/ Major núm. 122, bajos de Salt) había sido traspasado a Dª Aida quien le indicó que no contaba con sus servicios e indicándole la empresa Girona Soft SL que debía pasar a trabajar al locutorio LINK también propiedad de la mercantil ubicado en el Paseo de Olot de la misma localidad de Salt. (hecho no controvertido).

CUARTO.- Las condiciones en cuanto a jornada laboral han sido las mismas durante toda la relación laboral consistentes en 4 horas diarias. (hecho probado por las pruebas testificales aportadas a las actuaciones).

QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora, absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas El recurso ha sido impugnado por la codemandada Girona Soft, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por modificación sustancial de las condiciones laborales en relación al lugar de trabajo, y a la reducción de la jornada laboral.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la resolución recurrida (que propuso pasaran a numerarse quinto y segundo, respectivamente), interesando asimismo la adición de cuatro nuevos ordinales. Comenzando por el ordinal segundo (modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), se propuso la siguiente redacción: 'Las condiciones laborales en cuanto a jornada laboral han sido las mismas durante toda la relación laboral, consistentes en 8 horas diarias, de 10 a 14 horas, y de 16 a 20 horas, y percibiendo un salario mensual de 950 euros netos, más tres pagas extraordinarias aparte anuales por dicho importe (beneficios, verano, y Navidad). La actora prestaba, también, sus servicios para la demandada en horas extraordinarias. Sin embargo, figuraba dada de alta a la Seguridad Social únicamente por cuatro horas de trabajo, de 11 a 13 horas, y de 16 a 18 horas, y en las nóminas salariales se hacía constar un salario neto inferior, de 529,71 euros los meses de 31 días, y de 472,27 euros los meses de 30 días durante el año 2011'. Como soporte documental de la revisión instada se cita la documental obrante a los folios 32 a 60 de las actuaciones, así como folios vueltos 32 a 39, 41, 42, 44 a 55, 57 y 59.

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Proyectando tal doctrina a la primera de las revisiones instadas, la misma no puede prosperar. Así, de la documental citada no se desprende el aludido error del juzgador, dado que de aquélla no resulta de forma clara el hecho que se pretende tener por acreditado, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Y ello porque la documental referida, relativa a comprobantes de giro, no ha resultado ratificada en el acto de la vista por testigo alguno, tratándose de documento privado. A ello ha de añadirse que en modo alguno desvirtúa, como pretende, la afirmación contenida en relación a la jornada laboral en el hecho probado cuarto, basada en las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, cuya credibilidad razona suficientemente el juzgador de instancia en el hecho probado quinto, refiriéndose asimismo al acta de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2.010, en que se refirió que otra trabajadora fue identificada en el locutorio en que prestaba servicios la actora, a las 16:40 horas.

A todo lo expuesto ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria, y 'casi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), distinto del de apelación, impide que se pretenda una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en autos, al no ser ésta su función, sin que pueda sustituirse la valoración del juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación y de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (con anterior idéntica numeración en la Ley de Procedimiento Laboral), por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 , así como sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.993 ). En suma, no estimamos que la valoración efectuada por el juzgador de instancia pueda tildarse de errónea, por lo que a la misma debe estarse, al no haber resultado desvirtuada por la documental invocada.

Como segunda modificación fáctica, insta la parte recurrente la adición de un nuevo ordinal tercero, con la siguiente redacción: 'La actora fue despedida verbalmente por la demandada en fecha 31 de marzo de 2.011, tras negarse a cesar voluntariamente en el trabajo y también a llegar a un despido pactado. En fecha 1 de abril de 2.011, la demandada suscribió contrato con la codemandada doña Aida , por el que le traspasaba el local de locutorio donde la actora había venido prestando sus servicios, y en el que se desvinculaba por aquella a la Sra. Aida de cualquier responsabilidad con respecto a la Sra. Trinidad . Posteriormente, al recibir la demandada burofax de la actora en que le solicitaba su readmisión y ponía en su conocimiento su estado de gestación, fue readmitida'. Se citan, como documentos que fundamentarían tal revisión, los obrantes a los folios 26 a 28, 83 a 85, 302 y 303 de las actuaciones. El motivo no puede prosperar, no sólo por pretender la adición de un concepto jurídico, cual es el despido de la trabajadora, sino asimismo, por referirse al traspaso del local, hecho éste que ya consta como probado en el ordinal fáctico tercero de la resolución de instancia. A ello ha de añadirse que no se ha justificado la trascendencia de tal modificación a los efectos de resolución del recurso, sin que se estime que aquélla pueda residir, tal como se alega por la parte recurrente, en denotar la intención de la demandada de prescindir de los servicios de la actora. A mayor abundamiento, de la documental invocada no se desprende el error del juzgador, ni la modificación instada. Decae, con ello, el motivo formulado en relación a este particular.

Insta asimismo la parte actora la modificación del ordinal fáctico tercero de la resolución de instancia, que pasaría a numerarse quinto, con la siguiente redacción: 'Cuando se reincorporó la actora a su puesto habitual, la empresa le comunicó que el centro de trabajo donde había desarrollado su actividad (Locutorio Major, situado en la c/ Major, número 122, bajos de Salt) había sido traspasado a doña Aida , quien le indicó que no contaba con sus servicios e indicándole la empresa Girona Soft, S. L. que debía pasar a trabajar al Locutorio LINK también propiedad de la mercantil ubicado en el Paseo de Olot de la misma localidad de Salt. A partir de ese momento, ordenó que trabajara solamente las 4 horas diarias que constaban en el contrato, no abonándole tampoco más salario que el correspondiente a dicha jornada laboral'. Como soporte de la revisión instada, alega la parte recurrente que se trata de un hecho no controvertido, e invoca los folios 180 a 189, ambos incluidos, y 108 a 111, de las actuaciones. En suma, se pretende la adición al ordinal tercero de la referencia a que la trabajadora pasaría a prestar servicios en jornada de 4 horas diarias, así como que se le abonaría el salario correspondiente a éste. Resulta palmario que tal adición no resulta de un hecho incontrovertido, por ser el objeto del procedimiento la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras materias, en lo relativo a jornada laboral. A ello ha de añadirse que el mismo no se desprende de la documental invocada, relativa a nóminas de la trabajadora. Por todo ello, no ha lugar a estimar el motivo formulado en relación al referido ordinal.

Por último, en sede de revisión fáctica, interesa la parte actora la adición de un hecho probado numerado sexto con el siguiente tenor literal: 'Posteriormente, en julio y en agosto de 2.011, la demandada procedió a remitir cinco sanciones y requerimientos varios a la actora por las supuestas comisiones de incumplimientos laborales, las cuales fueron impugnadas y actualmente se encuentran en trámite de celebración los correspondientes actos de juicios orales'. Alega la recurrente que, además de tratarse de un hecho no controvertido, resulta de los documentos números 97, 98, 104, 119 a 153, ambos inclusive, y 162 a 168, de las actuaciones. Además de no haberse especificado a qué codemandada se refiere la adición interesada (si bien puede desprenderse de la documental citada que lo es a Girona Soft, S. L.), ésta resulta intrascendente a los efectos de resolución del recurso, por lo que procede la desestimación del motivo en este particular.

Por todo ello, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la parte recurrente la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte actora considera que la entidad codemandada modificó unilateralmente sus condiciones de trabajo, reduciéndole a la mitad su salario y jornada laboral. Por su parte, la entidad codemandada Girona Soft, S. L., en su escrito de impugnación, alegó que no concurren las circunstancias legales exigibles para poder declarar la extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, al no haber resultado acreditada la causa invocada.

En aplicación del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores , en su redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012, aplicable por razones temporales al supuesto objeto del recurso, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar la extinción del contrato, por, entre otras causas, modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que, con ello, se requiere un doble requisito para la aplicabilidad del precepto citado, cual es que se introduzca tal modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y que ésta redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de su dignidad, siendo así que si no concurriese esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que preve el citado artículo 50.1. Y todo ello dado que el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al determinar 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50' ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985 , 21 de septiembre de 1.987 , 23 de abril de 1.985 , 16 de septiembre de 1.986 , 26 de julio de 1.990 , y 8 de febrero de 1.993 ).

De conformidad con la doctrina expuesta, y comenzando por la primera de las modificaciones alegadas por la parte actora, esto es, el traslado de centro de trabajo, del fundamento jurídico cuarto de la resolución de instancia, con indudable valor fáctico (conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras,sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que el nuevo centro de trabajo en que se destinó a la trabajadora se encuentra a un kilómetro de su domicilio, por lo que no puede estimarse que suponga una sustancial alteración del contrato de trabajo. Al respecto, la Jurisprudencia ha reiterado que la modificación requiere de manera expresa la cualidad de 'sustancial', no siendo predicable ésta de 'alteraciones poco significativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.995 ). Por ello, no se estima que tal modificación revista los caracteres exigidos legalmente para considerarla sustancial. Y ello sin perjuicio de que tampoco haya resultado alegada en el recurso la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el precepto invocado, conforme a la doctrina expuesta anteriormente.

En cuanto a la modificación de la jornada, inmodificado el relato fáctico, ha de partirse del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, conforme al cual las condiciones en cuanto a aquélla han sido las mismas durante toda la relación laboral, consistentes en cuatro horas diarias. No habiendo sido acreditada la alteración sustentadora de la aplicación del precepto invocado, no ha lugar a dirimir sobre la concurrencia del resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que resulte de aplicación el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que respecta a la alegación de que la empresa codemandada se negó a comunicarle las vacaciones anuales a la trabajadora, ya mediado el tercer trimestre del año, así como en relación a las sanciones impuestas a aquélla, excediendo del objeto del procedimiento, no ha lugar a dirimir sobre las mismas, sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones que a su derecho convengan.

Por todo ello, procede desestimar el motivo de infracción normativa, formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Girona Soft, S. L., y doña Aida , en autos sobre extinción del contrato por voluntad de la trabajadora seguidos con el número 755/2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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