Sentencia Social Nº 5079/...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Social Nº 5079/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1861/2006 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 5079/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104235

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0001861 /2006-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001861 /2006 interpuesto por FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATAS COVAMA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000736 /2005 sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, nacido el 21 de enero de 1941, con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero prestando sus servicios laborales en la Empresa demandada con la categoría de encargado quién tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fremap. 2.- En fecha 25 de noviembre de 2004, el actor, diestro, sufrió accidente laboral con heridas de sierra 2°-3° dedo mano izquierda. Como consecuencia de dicho accidente el actor presenta secuelas de pérdida parcial de pulpejo, anquilosis IFD, leve rigidez IFP 3° dedo: rigidez IFD. Cicatrices postquirúrgicas y de toma injerto. 3.- El INSS a medio de Resolución de 2 de junio de 2005 le reconoce Baremo n° 81 y 110 de la Orden Ministerial de 15-4-69 por Lesiones permanentes no Invalidantes y por importe total de 1.080 euros. 4.- Interpuesta reclamación previa en vía gubernativa fue desestimada por Resolución de 2 de noviembre de 2005 agotando con ello la vía administrativa. 5.- La base de cotización del mes anterior al accidente asciende a 2.230,75. 6.- La fecha del Dictamen del E.V.I es de 1 de junio de 2005.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Imanol , declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de PARCIAL para su profesión habitual de carpintero, derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, condeno a las Entidades demandadas a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a la MUTUA FREMAP a que reconozca y abone a la parte actora una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora que asciende a 2.230,75 euros sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS como representantes del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y servicio de Reaseguro.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo en la cantidad total de 1.080 euros; y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado parcial, pretensión que ha sido acogida por la Sentencia de instancia. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia la infracción del artículo 137.3 de la LGSS , que define el concepto de incapacidad permanente parcial. Se argumenta por la Mutua, que el actor es diestro que los dedos afectados son de la mano izquierda y que las secuelas no suponen limitación alguna para su profesión de encargado.

SEGUNDO.- El trabajador demandante, que presta servicios por cuenta ajena en la empresa "CONTRATAS COVAMA, S.L.", con la categoría profesional de encargado, con ocasión de prestar servicios para la misma sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2.004, por corte con sierra de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, el trabajador es diestro. El INSS a medio de Resolución de 2 de junio de 2005 le reconoce Baremos n° 81 y 110 de la Orden Ministerial de 15-4-69 por Lesiones permanentes no Invalidantes y por importe total de 1.080 euros. Las secuelas que padece el trabajador consisten en: "el actor, diestro, sufrió accidente laboral con heridas de sierra 2°-3° dedo mano izquierda. Como consecuencia de dicho accidente el actor presenta 2º dedo secuelas de pérdida parcial de pulpejo, anquilosis IFD, leve rigidez IFP. 3° dedo: rigidez IFD. Cicatrices postquirúrgicas y de toma injerto"

A la vista de este cuadro de secuelas derivadas del accidente sufrido por el actor, la cuestión litigiosa consiste en determinara si las mismas son tributarias de una invalidez permanente parcial para la profesión de encargado, tal como entendió el juzgador de instancia; o si, por el contrario, las mismas no tienen entidad suficiente para que proceda la declaración de dicho grado de incapacidad, que es la tesis que sostiene la Mutua recurrente, y la mantenida por el INSS en vía administrativa. Según una consolidada doctrina jurisprudencial, las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimientos físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión" y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador.

Teniendo en cuenta el cuadro de secuelas anteriormente descrito, cabe significar que las mismas no representan un menoscabo funcional superior al 33%, por cuanto las secuelas del accidente no suponen menoscabo importante para su trabajo como encargado, -que es la profesión que se menciona reiteradamente en diversos documentos obrantes en autos-, pero incluso aunque se aceptase que su profesión fuera la carpintero, tampoco estaría incapacitado en el grado reconocido, dado que el trabajador es diestro, los dedos afectados son el 2°-3° de la mano izquierda. Y las secuelas que presenta son, tan solo, en el 2º dedo, de pérdida parcial de pulpejo, anquilosis IFD, leve rigidez IFP y en el 3° dedo: rigidez IFD. Cicatrices postquirúrgicas y de toma injerto. Es decir, el trabajador puede realizar prensa y pinza con fuerza conservada, de modo que aunque esas secuelas pueden ejercer alguna repercusión laboral, en ningún caso alcanzan el límite legalmente establecido para que proceda la declaración de invalidez parcial que le fue reconocida. Siendo así que las referidas secuelas deben ponerse en relación con su profesión de encargado, y la actividad que desarrolle como tal, habitualmente, no requerirá de tareas de especial dificultad para la mano afectada, que además no es la dominante.

En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador demandante se recogen en el número 81 y 110 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de Enero de 1991, todo lo cual implica la estimación del recurso interpuesto por la MUTUA y la revocación de la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley General de la Seguridad , debe procederse a la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.006, del Juzgado de lo Social núm . uno de esta Capital, en proceso sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, promovido por el actor DON Imanol , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, la empresa "CONTRATAS COVAMA, S.L.", así como frente a la Mutua recurrente, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, absolvemos a todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Procédase a la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, una ver firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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