Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 5079/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5079/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032322
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 22 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5079/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2007 y siendo recurrido/a Caixa Sabadell y Sergio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-10-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda presentada por D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa Sabadell y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial en un porcentaje del 85%, de una base reguladora de 2.169,60 euros, con efectos 2-07-2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación solicitada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Sergio , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, presta servicios en Caixa Sabadell, encuadrado en el Grupo Profesional I, nivel retributivo VI. Solicitó en fecha 2-07- 2007, a la edad de 60 años, pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución del INSS de 23-07-2007, por considerar que "el trabajador jubilado y la relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar", no reuniendo los requisitos del art. 12, 6 ET (documento 1 actor).
Segundo.- Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 29-08-2007, que fue desestimada por resolución de 4-09-2007.
Tercero.- El demandante suscribió en fecha 2-07-2007 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la realización de una jornada anual de 252 horas y acceder a la jubilación parcial (documento 2 actor). En la misma fecha la Sra. Begoña suscribió contrato de relevo con Caixa de Sabadell para cubrir la jornada dejada vacante por el relevista (documento 3 actor).
Cuarto.- La categoría profesional del jubilado parcial era la correspondiente al Grupo I nivel VI y el grupo de cotización 05 (oficiales administrativos) y su base de cotización mensual 2.996,10 euros. La del relevista era Grupo I, nivel VI y grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos) y la base de cotización mensual 1.199,09 euros.
Quinto.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro (BOE 15-03-2004 ).
Sexto.- Las funciones que desarrolla el Sr. Sergio como empleado administrativo de oficina son las propias de atención a clientes, registro de operaciones de caja y compensación de documentos, venta de productos y servicios, más las relativas a control de documentación, seguimiento de la misma y archivo. (documento 5 actor)
Séptimo.- La base reguladora de la pensión solicitada es de 2.169,60 euros, el porcentaje 85% y sus efectos 2-07-2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso del INSS se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 166.2 de la LGSS , arts 9 y 10 del RD 1131/2002y art. 12.6 del ET .
La censura jurídica no puede prosperar. Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según resulta del revisado relato de hechos probados, el actor relevado ostenta la categoría profesional de oficial administrativo y el relevista es auxiliar administrativo. Es cierto que las categorías profesionales de uno y otro trabajador no serían equivalentes si nos atenemos exclusivamente al Estatuto de los Trabajadores (art. 22.3 ), conforme al cual se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación, pues en el presente caso, como bien señala la parte recurrente, la aptitud profesional y la titulación exigida no es la misma para las dos categorías. No obstante, el Convenio colectivo estatal de Cajas de Ahorro establece la equivalencia de los grupos profesionales a efectos de incluirlos dentro de una mismo grupo profesional y nivel retributivo, así se nos dice en el ordinal cuarto que la categoría profesional del jubilado parcial era la correspondiente al GRUPO 1 NIVEL VI, y la del relevista GRUPO I NIVEL VI o sea la misma, debiendo recordarse que el Estatuto de los Trabajadores permite que en los Convenios Colectivos puedan establecerse medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
SEGUNDO.- A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2007 y 27-3-08 que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".
TERCERO.- Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.
Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en autos núm. 758/07 , seguidos a instancia de D. Sergio contra dicho recurrente y CAIXA DE SABADELL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
