Sentencia Social Nº 508/2...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 508/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4290/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 508/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100063

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 4290/07

CG

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4290/07, interpuesto por Cristobal contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Cristobal en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 92/07 sentencia con fecha 8-6-07, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Cristobal , con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el 14 de junio de 1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como jefe en fábrica de plásticos. SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 22 de septiembre de 2006, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12 de diciembre de 2006. TERCERO.- La base reguladora es de 1.511,35 euros mensuales. CUARTO.- D. Cristobal presenta un cuadro clínico residual de amputación del pulgar del pie derecho. Hombro doloroso operado en septiembre de 2002 sin secuelas graves."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por Cristobal en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jefe en fábrica de plásticos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , se alza en suplicación el demandante, interesando, en primer lugar, con amparo procesal correcto, la revisión de los hechos probados de la resolución "a quo" y denunciando, en un segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social e invocando una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para solicitar que, revocando la de instancia, se dicte resolución por la que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial con los pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO. En lo atinente a la revisión del relato histórico, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente interesa que se modifique el ordinal cuarto, invocando en pro de sus pretensiones de revisión, sin cita de folios en que se plasman, el informe médico de traumatología emitido por el facultativo Sr. Humberto y el informe del facultativo Sr. Braulio y, por mas que el recurrente no ofrece una redacción alternativa al texto original, remitiéndose a los informes antes reseñados, lo cierto es que no se desprende de los mismos la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y acogiendo el diagnostico efectuado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de manera que, sin soslayar que es reiterada la doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, relativa a que, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico y/o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones de parte interesada así como que el éxito de la pretensión de revisión está condicionada a que, por la parte recurrente, se haga precisa y concreta especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto que ofrezca, ha de mantenerse inalterado el referido ordinal cuarto del relato histórico en el que se determina que: "D. Cristobal presenta un cuadro clínico residual de amputación del pulgar del pie derecho. Hombro doloroso operado en Septiembre de 2002 sin secuelas graves".

TERCERO. Asimismo debe desestimarse el motivo segundo del recurso articulado por el demandante, que, con apoyo procesal correcto, denuncia la infracción normativa antes referida pues, sin olvidar que las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no integran, propiamente, Jurisprudencia que, como se desprende de lo establecido en el artículo 1.7 del Código Civil se corresponde con la doctrina de que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, cabe establecer que, en atención a la patología que le aqueja, recogida en el citado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, antes reseñado, no hace tributario al actor de la situación de invalidez permanente parcial que postula, pues tales dolencias no le ocasionan una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual de jefe o encargado de fábrica de plásticos, de manera que, sin perjuicio de la futura evolución de las dolencias y de las coyunturales medidas que proceda adoptar en períodos álgidos, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la resolución de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 8 de Junio de 2007 , en autos nº 92/07, sobre invalidez permanente, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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