Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 508/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 508/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100942
Encabezamiento
RSU 0001990/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00508/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1990/09
Sentencia número: 508/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1990/09 formalizado por el Sr. Letrado Pablo Díaz Díaz en nombre y representación Dña. Rosana contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1249/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "ECOTIENDA NATURAL S.L." y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Rosana presta servicios para Ecotienda Natural, SL. desde el 17-10-07 con categoría de dependienta y salario de 1.264,60 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.-El 03-09-08 fue despedida mediante carta que obra al documento 6 de la demandada y se da por reproducida.
TERCERO.- El 08-09-08 el empresario compareció en el decanato y consignó la suma de 1.346,74 euros en concepto de indemnización tras reconocer la improcedencia del despido.
CUARTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rosana contra Ecotienda Natural, SL. y condeno a ésta a que por el despido cuya improcedencia reconoció el 08-09-08 le abone una indemnización de 1.851,76 euros así como 370,35 euros de salarios de tramitación desde el 03 al 08-09-08.
De dicha cantidad se encuentra consignada la de 1.346,74 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de abril de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de junio de 2009 señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda de despido por la Sra. Rosana contra "Ecotienda Natural S.L." en la que se relataban los hechos considerados relevantes, de los cuales se concluía que el actuar de la demandada constituía vulneración del derecho fundamental a la integridad moral reconocida en el art. 15 CE , pidiendo por ello la nulidad del despido y una indemnización adicional de 6000 euros por daños morales; de forma subsidiaria se pedía la declaración de improcedencia del despido, si bien a estos efectos la única alegación de demanda era la contenida en el hecho octavo, donde se decía: "Que con fecha 3 de septiembre la Empresa demandada le ha notificado despido por escrito con efectos del día 3 de septiembre del 2008, sin haber alegado en dicha carta los hechos que la motivan, vulnerando los requisitos establecidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores junto a las diversas represalias que tomadas por parte de la Empresa demandante por diversas actuaciones de mi mandante desarrolladas en el relato de los hechos. La empresa demandada. Es la propia carta de despido la que sin concretar manifiestamente una causa, donde la empresa esta evidenciando su voluntad de desvincularse del trabajador sin causa, lo que el despido debe ser calificado como nulo por esta causa, o subsidiariamente improcedente".
En el acto del juicio la empresa admitió un error excusable en la consignación de la indemnización por despido improcedente efectuada el 8/9/08, advirtiendo de que tal corrección la hacía por su propia iniciativa, pues la actora nada había indicado en tal sentido en su demanda. Replicó entonces la trabajadora que en su demanda sí había invocado en su hecho noveno error en la consignación de la indemnización.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 24/11/08 se apreció que era cierta la alegación de la empresa referida a que la demandante no había invocado error alguno en la consignación de la indemnización efectuada por la empresa y, por tanto, aun cuando ese error no fuera excusable, no podía condenar al pago de salarios de tramitación posteriores a la fecha de la consignación, por constituir hecho nuevo no discutible en litigio.
Recurre la actora con amparo en los apdos. a), b) y c9 del art. 191 L.P.L .
SEGUNDO.- Se reprocha al juzgador de instancia haber infringido el art. 97.2 L.P.L ., lesión cuya justificación se explica en estos términos: "en el caso que nos ocupa, el Juez a quo, se limita declarar que no se invoca alegato alguno en referencia a la reclamación de los salarios de tramitación, calificando dicha reclamación en primer lugar en el fundamento Jurídico Primero como argumento para posteriormente en el Fundamento Jurídico Tercero calificarla como hecho nuevo. Esto causa una clara y palmaria indefensión, ya que impide a la parte que en este escrito recurre, el conocimiento de la causa y por lo tanto ejercer los medios legales para su defensa, por la que el Juez a quo considera que no procede la solicitud el devengo de los salarios de tramitación, es decir, si es o no un argumento o si es un hecho nuevo y proceder de acuerdo a derecho al correspondiente Recurso de Suplicación por considerar dicha sentencia contraria a derecho y perjudicial para los intereses de mi mandante".
O sea, que la indefensión alegada por la recurrente trae causa de que dice desconocer si su extemporánea manifestación sobre la incorrección de la consignación de la empresa constituye una afirmación de hecho o un argumento jurídico, lo cual nos permite apreciar la tan escasa consistencia de este reproche, porque, aparte de que la argumentación de sentencia es clarísima en cuanto a lo ocurrido, lo verdaderamente relevante es que en demanda no hubo la más mínima mención a que la consignación empresarial fuera errónea y, sólo una vez que la demandada procedió espontáneamente a corregir tal defecto, es cuando la actora se aferra a esta circunstancia para tratar de obtener la condena al pago de salarios de tramitación, vista la imposibilidad de cuestionar la decisión de la empresa en función de cualquiera de las razones invocadas en demanda para impugnar la extinción contractual (nulidad por lesión de derechos fundamentales e improcedencia del despido por defecto en la carta de despido).
La nulidad se rechaza.
TERCERO.- También las dos revisiones que se proponen del relato fáctico. Una, para modificar el tercero de sus ordinales, a fin de dejar constancia de la cuantía de la indemnización que corresponde a la recurrente; otro, para añadir que el 4/12/08 el empresario consignó la cantidad de 505,02 euros en concepto de diferencia de indemnización más 370,35 euros como salarios de tramitación.
En ambos casos se trata de revisiones irrelevantes, por cuanto se refieren al derecho de salarios de tramitación, una cuestión que, sin embargo, no puede ser tomada en consideración por esta Sala, porque la razón -hechos nuevos- por la que el juez de instancia ha descartado la posibilidad de su examen no se ataca en recurso, como vamos a ver a continuación. Adicionalmente, ya consta, en el fundamento de derecho tercer de la sentencia impugnada, cuál es el importe correcto de la indemnización por despido, así como, en su parte dispositiva, la condena al pago de salario s de tramitación desde la fecha en que la empresa procedió a consignar esa indemnización, con lo cual es manifiesto que esas nuevas deudas que se han impuesto a la empresa sólo pueden ser posteriores a la sentencia de instancia y no tiene ningún sentido que dejemos constancia de la fecha de abono de las mismas por parte de la condenada.
CUARTO.- Está suficientemente aclarado el fundamento por el que el magistrado "a quo" resuelve que no cabe considerar la pretensión formulada por la actora en el acto del juicio en cuanto a la imposición de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de sentencia. A pesar de ello, el recurso no combate tal causa, pues no articula ningún motivo referido a la eventual lesión del precepto procesal en que descansa la indicada decisión de instancia, ya que la única cuestión que plantea al amparo del apdo. c) del art. 151 L.P.L . es la lesión del art. 56.2 L.P.L . Así pues, no atacada la razón jurídica en la que se basaba el juez para excluir procesalmente la aplicación de la indicada norma estatutaria, tampoco es posible que la Sala aborde de oficio la problemática jurídica que encierra la aplicación del art. 85.1 L.P.L . y entre a resolver por su cuenta si en este caso ha habido o no hechos nuevos en el acto del juicio no alegados en demanda, aunque no está de más que apuntemos que la Sala comparte del todo la decisión adoptada en instancia. Con lo cual no cabe entrar en si se ha producido o no la infracción del art. 56.2 ET a la que alude el recurso.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "ECOTIENDA NATURAL S.L." y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

