Sentencia Social Nº 508/2...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 508/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1016/2009 de 09 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 508/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101057


Encabezamiento

RSU 0001016/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00508/2009

Sentencia nº 508

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 9 de junio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 508

En el recurso de suplicación 1016/09 interpuesto por PATRIMONIO NACIONAL representado por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm. 498/08 siendo recurrido Francisco representado por el Letrado don ANTONIO BARBACIL LOZANO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Francisco , contra PATRIMONIO NACIONAL en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que el demandante D. Francisco presta servicios para Patrimonio Nacional con destino en el Patronato de la Santa Cruz del Valle de los Caídos como personal laboral fijo, a tiempo parcial (62%), ostentando la categoría profesional de Conserje y percibiendo un salario mensual de 787,88 euros sin prorrata de pagas.

SEGUNDO.- Que desde el 16.02.07 el demandante viene desempeñando el puesto de Conserje en el Valle de los Caídos realizando las tareas que se describen en el hecho segundo de la demanda (hecho no discutido).

TERCERO.- Que desde la fecha indicada en el antecedente ordinal el actor, realiza la siguiente jornada:

-De martes a viernes de 13 a 16 horas.

-Fines de semana alternos desde 10.30 a 13.30 y desde 16 a 19.30 (temporada alta) o desde 10 a 13.30 y desde 15 a 18 (temporada alta).

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de Patrimonio Nacional.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Francisco frente a Patrimonio Nacional, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la suma de 893,03 euros por el concepto de quebranto de moneda, absolviéndole del resto de pretensiones deducidos, en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Abogada del Estado, en la representación que ostenta, recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación del hecho probado segundo, que pasaría a tener la siguiente redacción: "SEGUNDO. Que desde el 16 de febrero de 2007 el demandante viene desempeñando el puesto de Conserje en el Valle de los Caídos realizando.

Entre las funciones que desempeña, que son las propias de un cargo de Conserje (entre otras, atención a visitas especiales, atención al público en general, control del movimiento del mismo en el recorrido visitable...), las tareas que desempeña relacionadas con el servicio de funicular, son las siguientes:

-Cargar de cambio las máquinas expendedoras de billetes y supervisar las mismas para la reposición de dicho cambio.

-Contabilizar la recaudación y elaborar los partes de ingreso;

-Resolver cualquier incidencia que se produzca con motivo a la adquisición de billetes y de los errores de cambio, que expida la máquina expendedora;

-Es interlocutor válido, en primera instancia, con el personal de la empresa adjudicataria, haciéndose cargo de las cuestiones que pueda suscitar o plantear el público que es a ese servicio".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede prosperar, pues si bien es cierto que la redacción propuesta queda recogida en el documento en que se apoya, en nada desvirtúa lo recogido en el hecho cuya revisión se pretende, hecho por otra parte no discutido, tal y como consta en el mismo, teniendo en cuenta que ha sido fijado por el Magistrado cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, siendo por otra parte irrelevante, pues aun admitiéndose la redacción propuesta, las funciones realizadas por el conserje llevarían también aparejadas el pago de la cantidad reclamada y concedida por quebranto de moneda.

El fracaso de la revisión fáctica lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL , se denuncia la infracción, por indebida aplicación, art. 79.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Argumenta la recurrente que el precepto invocado, ubicado dentro del Capítulo XVI -Estructura Salarial- enumera entre las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos" el "quebranto de moneda", que percibirán "aquellos trabajadores que manejen directamente fondos".

En especial, a la hora de valorar la aplicación del concepto retributivo en un supuesto concreto, entiende la que recurre que es preciso tener en cuenta dos factores:

-Por un lado, el tipo de operaciones -relacionadas, directa o indirectamente, con la utilización de dinero- realizadas por el trabajador. Concretamente, debe examinarse si dichas operaciones entrañan para el trabajador riesgo concreto de pérdidas como consecuencia de posibles errores que pueda cometer en la gestión de pagos y cobros (no en vano es la compensación de tales pérdidas la finalidad del concepto retributivo examinado).

-Por otro lado, la "entidad" que presenta la realización de dichas operaciones en relación con las distintas funciones que comprende el puesto de trabajo ocupado por el trabajador. En otras palabras, debe valorarse si la actividad relacionada con la utilización de dinero ocupa una parte importante del tiempo de trabajo del trabajador, de manera que quepa calificar la misma como actividad principal.

En el supuesto enjuiciado, el actor ocupa un puesto de Conserje en el Valle de los Caídos, puesto que implica la realización de determinadas tareas relacionadas con el manejo de fondos. Concretamente, el actor debe cargar de cambio las máquinas expendedoras de billetes, supervisar las mismas para la reposición del cambio, contabilizar la recaudación diaria y elaborar los partes diarios de caja, así como resolver las posibles incidencias que se produzcan con motivo del funcionamiento de la máquina, actuando a tales efectos como interlocutor entre el usuario servicio y la empresa adjudicataria, responsable de las máquinas.

De lo anterior puede fácilmente inferirse que las tareas que desarrolla el actor no entrañan ningún tipo de riesgo de pérdida patrimonial para el mismo, puesto que en ningún caso éste debe responder frente a la empresa de los posibles errores derivados del incorrecto funcionamiento de las máquinas expendedoras.

No asumiendo, por tanto, el actor, el riesgo de pérdida patrimonial como consecuencia de la realización de operaciones de pagos y cobros -tareas que, insistimos, no tiene encomendadas-, no existe motivo que justifique la asignación al mismo en un concepto retributivo de naturaleza indemnizatoria como es el contemplado en el artículo 79.1 del Convenio Colectivo de aplicación.

Este Tribunal, sin embargo, hace suya la fundamentación jurídica recogida en la instancia cuando dice: "El quebranto de moneda se contempla en el art. 19.1 del "trabajadores que manejen directamente...". Tan lacónica definición obliga a completarla con la interpretación que la jurisprudencia ha dado ha dicho concepto. La STS de 04.11.1994 indica que es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y en su caso perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser entre otros, los errores en cobros y pagos, o las pérdidas involuntarias. Es por tanto, una partida indemnizatoria destinada a compensar riesgos y por tanto los perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero. Las tareas que desempeña el actor entrañan manejo de dinero, y generan riesgos y eventuales perjuicios derivados de ello, de donde resulta la procedencia del cobro de dicho concepto".

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de estimar parcialmente la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PATRIMONIO NACIONAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID de fecha 8 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por Francisco contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010162009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.