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23/06/2014
Sentencia Social Nº 508/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 508/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100496
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00508/2010
Recurso núm.428/2010
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo , sobre seguridad social, siendo demandados Mutua Asepeyo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2010 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. - El actor, D. Leopoldo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa SIDENOR INDUSTRIAL S. L., siendo su categoría la de jefe de equipo de prensa.
La empresa tiene concertada la cobertura contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.
2º.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 21 de abril de 2007.
Iniciado expediente administrativo, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de diciembre de 2007, - notificada el día 16 de enero de 2008-declarando que el actor se encuentra afecto a LPNI, con derecho a percibir la cantidad de 1.520 euros a cargo de ASEPEYO, con arreglo al siguiente cuadro residual:
'Fractura de escapula y base acromial izquierda. Fractura de 4 arcos costales izdos. Fractura apófisis transversa de C7. TCE moderado con hemorragia subdural. Fractura base falange proximal del 3° dedo mano izda. Herida en 4° dedo mano izda. Trastorno ansioso-depresivo. °
3º. - El trabajador se alzó contra la resolución de 28 de diciembre de 2007, mediante demanda de 13 de marzo de 2008, folio 238-, dando lugar a los autos 225/2008 del Juzgado de lo social n01 de Santander, de los que desistió el día 30 de septiembre de 2008 , - folio 264-, dictándose auto de desistimiento de fecha dos de octubre de 2008 , - folio 241-.
El día 21 de enero de 2008 inicia nuevo proceso de IT, declarado derivado de accidente de trabajo por resolución de fecha 31 de julio de 2008. Iniciado nuevo expediente administrativo, por resolución del INSS de fecha siete de julio de 2008 el actor fue declarado en situación de IP total derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 23 de junio de 2008, conforme al cuadro clínico siguiente:
'TCE con deterioro de las funciones intelectuales.
Trastorno ansioso depresivo. Rigidez de hombro izquierdo. Cervicoartrosis con complejos discoosteofitarios de C3-C4 a C5-C6 con potencial efecto compresivo'.
4º.- Reconocida la incapacidad permanente total, el trabajador desiste de los autos 225/08 del Juzgado de lo Social número Uno de Santander y presenta nueva demanda en reclamación de una incapacidad permanente absoluta la cual le fue denegada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 9 de marzo de 2009 , folio 215-, confirmada por el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009 .
5º. - El 28 de enero de 2008, el trabajador presentó reclamación previa ante el INSS frente a la resolución de 28 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de junio de 2009 el actor presentó reclamación contra MUTUA ASEPEYO, que rechazó su pretensión por escrito de fecha 22 de julio de 2009, - folio siete-.
En fecha cinco de agosto de 2009 el trabajador formuló reclamación previa contra MUTUA ASEPYO, y la misma no fue atendida, folio cinco-, presentando la presente demanda en fecha 18 de agosto de 2008.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la indemnización que reclama, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe del valoración del EVI, rechazando, previamente, la excepción de caducidad del expediente tramitado, por tratarse de una prestación de seguridad social, en aplicación de doctrina unificada que cita, contenida en la sentencia del TS de fecha 28-3-2008 (núm. 243/2008 ). Al ser substancialmente idéntico el cuadro analizado, con el que fue valorado para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
La representación letrada del actor recurre esta decisión en suplicación, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del relato fáctico. A ello, se opone la representación letrada de la Mutua impugnante, en primer lugar, por la cuantía de la reclamación que no alcanza los 1.803 € que, como límite de acceso al recurso, establece el artículo 189.1 de la LPL. Y, en segundo lugar, reiterando la caducidad de la reclamación efectuada.
Salvo que se parta de una situación en que administrativamente se ha reconocido alguna cantidad por este concepto, siendo el objeto de debate, las diferencias por aplicación de determinados baremos (STS Sala 4ª de fecha de 6 abril 2009, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 154/2008, RJ 20094164 ); el litigio en el que se debate sobre el reconocimiento o denegación de indemnizaciones derivadas de 'lesiones permanentes no invalidantes' con fundamento separado en diversos apartados del baremo, cabe configurarlo como constituido por una pretensión dirigida a solicitar el reconocimiento o denegación de una única prestación de la Seguridad Social en la que fuera dable aplicar, sobre la suma de las distintas indemnizaciones pretendidas. Por lo tanto, las reglas generales sobre cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación, del precepto invocado por la parte impugnante del recurso, no operan. Por el contrario, incluso podrá accederse a este recurso aunque se tenga reconocida una indemnización por un concreto apartado del baremo, si lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa 'sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social', con independencia de la cuantía indemnizatoria que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado; pues la prestación económica de Seguridad Social está cuestionada y la controversia no se limita exclusivamente a la cuantía económica. Siendo, en definitiva, aplicable el mandato del art. 189.1.c) LPL , precepto que declara recurribles en suplicación las sentencias de instancia recaídas 'en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable'.
Puesto que lo aquí cuestionado, es el reconocimiento o no, de la indemnización por distintos baremos de lesiones permanentes no invalidantes. No habiendo sido reconocida administrativamente, cantidad alguna (lo impugnado es el total, inicialmente reconocido, pero que no fue abonado en cantidad alguna). El acceso a suplicación no lo es por razón de la cuantía, sino por el derecho cuestionado, en materia de seguridad social, del apartado b), del indicado art. 189 de la L.P.L.
SEGUNDO.- La parte recurrente con la cita del precepto aludido, interesa la modificación del hecho declarado probado segundo , en atención a la prueba documental consistenteen la resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 19-12- 2007, recaída en el expediente administrativo 2007-510.694-23, por la que se reconoció al actor en situación de lesiones permanentes no invalidantes, por valora, de 1.520 euros, en aplicación de los baremos 71 y 110. Y, en informe de valoración médica del INSS de fecha 13-12-2007, correspondiente al expediente 2007-510.694-23, de lesiones permanentes no invalidantes. Con el objeto de resaltar que se tramitaron dos expedientes distintos y sucesivos, siendo el aludido, el correspondiente a la valoración de secuelas como lesiones permanentes no invalidantes. Diferente del que finalizó con el reconocimiento de incapacidad permanente total. Proponiendo la siguiente redacción, al texto atacado: 'El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 21 de abril de 2007. Iniciado el expediente administrativo 2007-510.694-23, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de diciembre de 2007....' Continuando con la redacción del mismo ordinal impugnado.
Con igual apoyo procesal solicita la revisión del relato de la instancia, impugnado el ordinal fáctico tercero, en atención a la prueba documental consistente en resolución de la dirección provincial del INSS, recaída en el expediente administrativo 2008- 503.657-94, por la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. Con el fin de que se exprese el número del expediente citado, diferente del anterior. Si bien, admite que provienen de la misma contingencia profesional o accidente laboral sufrido por el actor. Y, no impugna las secuelas descritas que del mismo se derivan, en el momento de la valoración de cada uno de los dos expedientes administrativos reseñados.
Pero, en atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 194.3 y 97.2 de la LPL, correspondiendo en exclusiva al magistrado de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada. Sin que en el extraordinario recurso interpuesto, puedan admitirse otras variaciones fácticas que las fundadas en documental fehaciente o prueba pericial, que sin precisar análisis ni conjeturas, evidencien error del juzgador. Y, siempre que las conclusiones pretendidas sean necesarias al éxito del recurso. Al ser irrelevante la precisión expuesta por la parte recurrente de la valoración en dos expedientes distintos, del cuadro secuelar derivado del mismo siniestro que afectó al actor. Deduciéndose de la integridad de las dos resoluciones (y los expedientes tramitados), que la inicial declaración en lesiones permanentes no invalidantes, excluía la situación de incapacidad permanente total derivada del mismo siniestro. Pero, concurriendo una agravación de las mismas patologías que en el segundo expediente, dieron lugar a la declaración de la situación de incapacidad permanente total, sin concesión de indemnización adicional alguna. Cuya compatibilidad, es el objeto de este litigio, por no reconocerlo la segunda resolución que excluye la compatibilidad con la indemnización anterior reconocida. Sin que de las citadas resoluciones se obtenga derecho alguno, al margen del que corresponda por la aplicación de normas y de jurisprudencia aplicable, a dicha compatibilidad, por el hecho de que se sucedan dos expedientes administrativos, aludidos, relativos a distintos momentos de valoración de las secuelas que le restan al trabajador que fueron impugnados por el demandante que no se aquietó a ninguna de las dos resoluciones. Puesto que tanto la primera, denegatoria de cualquier grado de incapacidad permanente, Como la segunda, por pretender el grado de incapacidad permanente absoluta, fueron impugnadas por el demandante (ordinales fácticos tercero y cuarto). No es preciso un mayor detalle de los hechos que anteceden a la presente reclamación.
TERCERO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora recurrente denuncia infracción en la sentencia atacada del artículo 152 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Considera que no es de aplicación a la litis la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida, porque, aquí, consta el reconocimiento firme, de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, y con posterioridad, casi un año después, bajo la misma contingencia profesional, se resuelve valorar de nuevo al trabajador, en un nuevo expediente, como incapacidad permanente invalidante. Considerando de aplicación el citado precepto regulador de la revisión del grado de incapacidad permanente, invocado.
Sin embargo, analizando la literalidad del precepto que alude la parte recurrente, puesto que en su letra e), se refiere a los supuestos en que el trabajador se declarado en un grado de incapacidad permanente que le hubiere dado derecho a una cantidad a tanto alzado y por una sola vez, reconociéndose otro grado, por revisión, otorgando el derecho a la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva que así lo haya declarado, y cuando se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que exceden desde que se reconoció el derecho, a ella. De su literalidad, se deduce que lo regulado en el precepto invocado, son supuestos de previo reconocimiento de otros grados de incapacidad permanente parcial o total, con derecho a mensualidades, a tanto alzado, y por una sola vez, de la base reguladora. No, al concreto supuesto, de lesiones permanentes no invalidentes, que aparecen definidas en el mismo precepto invocado en el recurso, con relación al 150 y 152 del TR LGSS, como aquella situación coincidente con las lesiones, deformidades y mutilaciones de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo que 'sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo', supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan reconocidas en el baremo establecido. Que serán indemnizadas en la cantidades a tanto alzado que en el mismo se determinan, que no suponen mensualidad alguna de base reguladora, y que además, concurren en la fecha de la valoración final, como incapacidad permanente total. Como aquella pensión a que alude el precepto citado. Por el contrario, el art. 152 de la LGSS expresamente regula el supuesto que aquí nos ocupa. Es decir, la compatibilidad de la indemnización por baremo y lesiones y un determinado grado de incapacidad permanente. Y, en el mismo, literalmente se expone: 'las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, que regula la presente sección, serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones o deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma'. Precepto que excluye, la aplicación del pretendido por la parte recurrente.
Del inalterado relato de la instancia, se deduce con claridad, por fundarse en ello la sentencia atacada que el cuadro secuelar valorado para la incapacidad permanente total, un año después de la inicial valoración, ha tomado en consideración las mismas secuelas y derivadas del mismo siniestro. De lo que se deduce, tanto, la incompatibilidad declarada, como, que en el momento de la nueva valoración (lo que también excluye la caducidad invocada por la parte recurrente), que no era firme el reconocimiento del primer expediente tramitado, que fue impugnado por el actor, siendo desistido posteriormente. Pero, que en reconocimiento de un grado de incapacidad permanente por las secuelas que le restan, esta vez (en el segundo expediente), sin derecho a indemnización adicional por lesiones permanentes no invalidantes. Requirió nueva reclamación previa y demanda judicial, que han dado lugar a la presente reclamación.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 18 de enero de 2000 (rec. De casación para la unificación de doctrina 651/1999, RJ 2000951), a que tanto la sentencia de instancia como la parte impugnante del recurso (para estimar que no son de aplicación sus conclusiones, aluden, por no haber finalizado por sentencia judicial sino por desistimiento del actor), se declara que, aun cuando el art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala literalmente como día inicial de la caducidad de las prestaciones a tanto alzado, el «día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión», esta literalidad claramente se advierte que está pensada para el supuesto en que la prestación reconocida no haya sido recurrida por vía judicial, al igual que ocurre con la previsión contenida en el apartado 2 respecto de la caducidad de las prestaciones periódicas. Estimar lo contrario -afirma-, o sea, que la caducidad fluye por encima de la impugnación judicial de la decisión administrativa notificada, supondría tanto como hacer ineficaz cualquier impugnación judicial de una decisión administrativa, contraviniendo todas las previsiones que derivan de las exigencias de la tutela judicial efectiva, y que van desde la que somete al control judicial la legalidad de la actuación administrativa -art. 106.1 de la Constitución y art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - hasta el reconocimiento del principio de indemnidad que en su esencia significa tanto como que nadie puede resultar perjudicado en sus derechos por haber ejercitado el de accionar judicialmente en defensa de sus intereses -art. 24 de la Constitución y SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 199314) y 54/1995, de 24 de febrero (RTC 199554 ) que lo desarrollan-, pasando por encima del hecho de que uno de los efectos típicos de cualquier demanda judicial, aun cuando no venga expresamente recogido respecto de la caducidad, es el de suspender sus efectos, al igual que viene expresamente dispuesta la interrupción de la prescripción en el art. 1973 del Código Civil . El instituto de la caducidad -concluye-, como el de la prescripción, si bien tiene su asiento en el principio de seguridad jurídica, descansa sobre la sospecha de abandono de su derecho por parte del titular del mismo y esta sospecha nunca se puede predicar de quien no ha aceptado una indemnización a tanto alzado porque consideró que le correspondía otra superior y por ello reclamó por vía judicial, pues aquella reclamación superior no implica en modo alguno el abandono ni la renuncia de su derecho a percibir aquella prestación inferior, tanto más cuanto que, como la Sala 4ª ha dicho reiteradamente en relación con la caducidad de la acción de despido -por todas STS 19-10-1994 ( RJ 19948254) (recurso 790/1994 ) - «la caducidad es una medida extraordinaria que protege el interés de la pronta certidumbre de determinadas situaciones jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas».
En su consecuencia, la previsión que respecto de la caducidad se contiene en el art. 44.1 de la Ley General en relación con las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, como la correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes a que se refiere el presente procedimiento, debe de interpretarse en el sentido de que se producirá la caducidad anual a contar desde el día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión, conforme a lo literalmente previsto en aquel precepto, cuando la decisión administrativa no haya sido recurrida por vía judicial, pues en este segundo caso habrá de considerarse dicho cómputo, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que se dicte.
En aplicación de esta doctrina a la litis, son datos incuestionados por la parte recurrente e impugnantes del recurso que, en el inicial expediente se reconoció al actor la indemnización por lesiones permanentes, cuestionada, en resolución de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada al actor el 16 de enero de 2008. Frente a la que se alzó (ordinal tercero), en demanda judicial el 13-3-2008, cuando habían transcurrido 56 días (de un total de 365). Dando lugar, a los autos que finalizaron por desistimiento el 30 de septiembre, siguiente. Formulando reclamación previa, relativa al presente procedimiento, en reclamación de la compatibilidad de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en igual cuantía y baremos, que el inicial reconocimiento, el día 7-8-2009.
Por lo que teniendo presente que la interposición de demanda, junto con el nuevo proceso de incapacidad temporal que el demandante inició el 21-1-2008, por el mismo proceso derivado del mismo accidente de trabajo, que derivó en el nuevo reconocimiento de incapacidad permanente total administrativamente (cuando había sido impugnado el anterior reconocimiento y por tanto, no era firme), por las mismas secuelas. En las que también pudo valorarse de nuevo, la compatibilidad o no del citado reconocimiento, con la indemnización, pero no se abordó esta cuestión, sino que las reclamaciones previas pertinentes, se formularon impugnando el grado, en la que se reclamaba la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Circunstancia que, sin duda, también afectaría a la compatibilidad con la indemnización reclamada, puesto que supone un grado superior de incapacidad, y que fue denegada por sentencia firme (confirmada por la STSJ de Cantabria de fecha 20-7-2009 ). Se concluye, como en la instancia, que el desistimiento de la demanda inicial, el 2-10-2008, supone, junto con el nuevo reconocimiento de un grado de incapacidad permanente administrativamente, que se debió a un proceso de incapacidad temporal por las mismas lesiones y contingencia, con anterioridad a este desistimiento, que el inicio del plazo restante (del año), no comienza hasta transcurridos ocho meses más, desde el desistimiento del anterior. Plazo, en el que además, se consolida definitivamente, el cuadro de secuelas del actor. Las mismas que al dar lugar al reconocimiento, firme de la incapacidad permanente total, no dan lugar a la indemnización adicional reclamada. Al aparecer la patología de hombros y las cicatrices, en ambos reconocimientos, en aplicación de lo previsto en el artículo 152 de la L.G.S.S .
Por lo que, se desestima la demanda y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas y doctrina que pretende.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 8 de marzo de 2008 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SIDENOR INDUSTRIAL S.L., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
