Sentencia Social Nº 508/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 508/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100496


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00508/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:455/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:508/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de mas de dos mil

En el recurso de Suplicación número 455/2012 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 809/2011 seguidos a instancia de DOÑA Mariola , contra UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., DON Mateo y DON Segundo y los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social (Maternidad). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonSantiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que estimando la demanda presentada por DOÑA Mariola contra UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Mateo Y DON Segundo y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de DOÑA Mariola a percibir prestación por maternidad desde el 8 de abril de 2.011 hasta el 11 de agosto de 2.011 a razón del 100% de la base reguladora de 64,91 € diarios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la diferencia entre lo percibido y la cantidad que hubiera debido percibir por importe de 6.714,96 €, absolviendo a la empresa UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., y a la ADMINISTRACION CONCURSAL de dicha empresa de los pedimentos contenidos en la demanda

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Mariola viene prestando servicios para la empresa UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., con una antigüedad de 2 de octubre de 2.007, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.012 €. SEGUNDO.- En fecha 8 de abril de 2.011 la actora dio a luz dos hijos, solicitando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la correspondiente prestación por maternidad, que le fue reconocida por Resolución de ese Organismo de fecha 29 de abril de 2.011, con efectos de día 8 de abril de 2.011 hasta el 11 de agosto de 2.011 por importe del 100% de la base reguladora diaria de 24,94 €. TERCERO.- La base de cotización correspondiente a la actora en el mes de marzo de 2.011 es de 64,91 € diarios, existiendo descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., cuya empresa cotizó regularmente por la trabajadora hasta el mes de febrero de 2.009, existiendo a partir de ese momento falta de cotización a la Seguridad Social por su parte, no habiendo abonado hasta el momento actual los importes correspondientes a ese descubierto de cotización. CUARTO.- La demandante formuló Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 28 de julio de 2.011, en la que se hizo constar que la cuantía reconocida en concepto de prestación por maternidad, corresponde al cálculo realizado sobre la base mínima de cotización al haberse producido descubiertos en la cotización por incumplimiento de la obligación de cotizar por la empresa UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., incumplimiento que afecta al mes de cálculo de la base reguladora (marzo de 2.011) y a más de 12 meses consecutivos anteriores al hecho causante de la prestación, cuyo incumplimiento se considera definitivo, reiterado y voluntario, por lo que debería instar ante la Jurisdicción de lo Social la imputación de responsabilidad a la empresa citada en el abono de la prestación de maternidad por la diferencia entre la cuantía que hubiera percibido de haber cumplido la empresa su obligación de cotizar y la que se le reconoce según el siguiente cálculo: - Cuantía que hubiera debido percibir 100% de la base reguladora de 64,91 €: 10.904,88 € - Cuantía reconocida: 100% de la base reguladora de 24,94 €: 4.189,92 € - Diferencia: 6.714,96 €. QUINTO.- La parte actora solicita se declare la responsabilidad de las demandadas por falta de cotización y el derecho de la trabajadora a percibir prestación por maternidad desde el 8 de abril de 2.011 hasta el 11 de agosto de 2.011 a razón del 100% de la base reguladora de 64,91 € diarios, condenando a las demandadas a abonarle la diferencia entre lo percibido y la cantidad que hubiera dejado de percibir por importe de 6.714,96 €. SEXTO.- La empresa UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., fue declarada en situación de Concurso de Acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en fecha 26 de julio de 2.011 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS siendo impugnado por Dª Mariola y Unopan Tableros de Fibras S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 , Autos 809/2011, que estimo la demanda sobre prestación por maternidad, formulada por Dª Mariola frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Unopan Tableros de Fibras SA y la Administración Concursal. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración General de la Seguridad Social alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 126 de la LGSS , así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo citándose como infringida la sentencia de fecha 29-11-1999 .

Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que habiéndose incumplido por la empresa la obligación de cotizar y no estando al momento del hecho causante , la base de cotización seria la base mínima, siendo la base reguladora diaria la de 24,94€ y no la reconocida en al sentencia 64,91 €, que es la base de cotización del mes anterior al nacimiento de los hijos de la actora. Y que en todo caso la responsabilidad es de la empresa por no haber cotizado por la actora desde hace mas de doce meses.

Partiendo de los hechos declarados probados debemos de tener en cuenta particularmente los siguientes extremos :

- La actora con fecha 8 de marzo de 2011 dio a luz dos niños solicitando la prestación por maternidad que le fue reconocida sobre una base reguladora diaria de 24,94€

- La base de cotización correspondiente a la actora en el mes de marzo de 2011 seria de 24,94 €

- La empresa cotizó regularmente por la trabajadora hasta el mes de febrero de 2012-06-

- La empresa Unopan Tableros de Fribras SA fue declarada en situación de Concurso de Acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en fecha 26 de Julio de 2011 .

Debemos comenzar señalando que la norma citada como infringida por la parte recurrente se refiere al régimen de responsabilidad en orden a las prestaciones y asi expresamente señala el artículo 126 de la LGSS : '2.-El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de prestaciones, previa la fiscalización de los supuestos de imputación y de su alcance y a la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'. Al no haber tenido desarrollo reglamentario las normas previstas en los números 2 y 3 del artículo 126 de la LGSS , deben aplicarse los artículos 94 , 95 y 96 de la LGSS de 1966 , que señalan la imputación y el alcance de las diversas responsabilidades en orden a pago de las prestaciones y que se extienden, según los casos, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboran en la gestión. Y la sentencia también citada como infringida y la sentencia citada como infringida 29-11-1999 Rec 940/1999 se refiere a un supuesto de responsabilidad empresarial en caso falta de cotizaciones en la que expresamente se señala 'Denuncia la empresa recurrente la infracción del art. 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 en relación con el art. 94 del la Ley de 21 de Abril de 1.966 y de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto. El recurso debe ser estimado de acuerdo con la doctrina unificada sentada por esta Sala, sobre todo a partir de su sentencia de 8 de Mayo de 1.997, dictada en Sala General , y reiterada luego en las de 20 de Abril , invocada como referencial, 28 de Abril , 25 de Mayo , 9 de Junio , 10 de Junio , 23 de Septiembre de 1.998 y 25 de enero y 17 de Marzo de 1.999 , conforme a la cual la determinación de la posible responsabilidad patronal en el pago de prestaciones de Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta que:

A) El artículo 94.2.b) de la Ley de la Seguridad Social de 21-4-1966 - hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional- debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22-10-1975 , 29-1-1980 , 16-21981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales.

B) En el derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes ( art. 27 de la LGSS ) al tiempo que la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente ( arts. 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988 ). Para no vulnerar el principio 'non bis idem' - cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 - la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que aquella impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad de la prestación) con un efecto que no puede autorizar una regla como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho, valor reglamentario y es además anterior a la Constitución.'

Pues bien ni en la norma citada como infringida ni tampoco en la jurisprudencia alegada como indebidamente aplicada se refieren a la responsabilidad de la trabajadora en el supuesto de incumplimiento empresarial en por falta de cotizaciones. Y en todo caso estando la actora de alta al momento del hecho causante , extremo este que no se cuestiona, regiría el principio de automaticidad de las prestaciones asi SSTS 14-6-2000 -rcud 3096/1999 , 22-1-2009- rcud 3858/07 entre otras .

La cuestión que se plantea es si no habiendo cotizado la empresa por la trabajadora la base reguladora de la prestación por maternidad seria la base mínima como alega la parte recurrente . Y entendemos que la respuesta debe de ser negativa asi el artículo 133 quater de la LGSS dispone que:'La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. .. '.

Y en este punto, hemos de recordar que la base reguladora de la incapacidad temporal viene fijada por el artículo 13 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio dice tal precepto: '1. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. ... ' Pues bien si ello es asi la base reguladora que se debe de tener en cuenta para fijar la que corresponde a la prestación por maternidad seria la que corresponde a la prestación por incapacidad temporal que es la del mes anterior y es la que tuvo en su día la hoy recurrente para reconocerle la prestación a la actora . Por lo tanto no existe base legal para que el en supuesto de falta de cotización por la empresa a la trabajadora se le calcule la base reguladora de la prestación de maternidad por la base de cotización mínima y tampoco se le puede imputar a la trabajadora responsabilidad alguna por falta de cotización que la tendría la empresa o en su caso la Entidad Gestora, así y por todas STS Sala IV de fecha 20 de abril de 1998 , en la que expresamente se señala 'Desde esta perspectiva hay que examinar el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad'. Con todo ello llegamos a una primera conclusión sin perjuicio de lo que mas adelante indicaremos y es que la falta de cotización de la empresa puede conllevar en su caso una responsabilidad de la empresa pero en ningún caso que la base reguladora de la prestación se calcule sobre la base de cotización mínima como ha efectuado la Entidad Gestora en la resolución recurrida y todo ello sin perjuicio del principio de automaticidad de las prestaciones al que antes nos hemos referido. Por lo que respecta a la posible responsabilidad de la empresa debemos de tener en cuenta que la falta de cotizaciones no afecta el reconocimiento de la prestación estando además la empresa en situación de concurso siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia citada en al sentencia recurrida a la cual nos remitimos. Pues que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -)

A mas abundamiento la STS Sala de lo Social de fecha 11 de Noviembre de 2009 en la que se señala :'

En cuanto al fondo, se alega como motivo de infracción jurídica la vulneración de lo dispuesto en el art. 126 de la Ley General de Seguridad Social sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, y de los arts. 94 y 95 de la misma Ley (se entiende de 1966 ). Debe prosperar la denuncia.

La regla general que se desprende del referido precepto es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Ante la falta de desarrollo reglamentario de los arts. 126 y 127 de la LGSS , la jurisprudencia a entendido vigentes los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos. Y así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (art. 94.2 b), el número 4 del siguiente art. 95 dispone que 'podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores.', nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c , que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de 'la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas'. Por ello, la doctrina de esta Sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que, mientras la moderación de la responsabilidad no se aplica, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16/6/2005, rec. nº 3332/03 ), sí se aplica en cambio a los supuestos de descubiertos en la cotización, cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada.

Como señala nuestra sentencia de 16 de mayo de 2006 (R. 3995/04 ), 'para enjuiciar el alcance de este incumplimiento hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala en orden a la responsabilidad empresarial. Esta doctrina tiene dos manifestaciones: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad. La primera línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 8 de mayo de 1997 y reiterada por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 de abril de 1998, 17 de marzo de 1999, 29 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 2004, con las matizaciones que introduce la sentencia de 1 de febrero de 2000 en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo. Estas sentencias establecen que los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener 'trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse, en principio la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo'. Y añade: 'por ello, la determinación de la responsabilidad empresarial en este caso debe atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección. En este punto hay que tomar en consideración la segunda línea doctrinal que ha aplicado criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial. En este sentido pueden citarse las sentencias de 20 de julio de 1995 , 1 de junio de 1998 , 20 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004 . Estas sentencias determinan el alcance de la responsabilidad a partir de la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos del incumpliendo en la formación del derecho a la prestación controvertida. Por su parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2004 reconoce que 'es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave'. Pero añade que 'el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora'. Subraya esta sentencia que 'la responsabilidad empresarial, por exigencias del principio «non bis in idem», no puede actuar con un segundo sistema sancionador'.

Por todo lo cual el recurso debe de ser desestimado confirmándose con ello la sentencia recurrida sin que proceda contestar a la alegación efectuada por al parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso pues se efectuaba con carácter subsidiario de ser estimado el recurso interpuesto por la recurrente.

TERCERO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita , art 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 18 de Abril de 2012 , en autos número 809/2011 seguidos a instancia de DOÑA Mariola , contra UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A., DON Mateo y DON Segundo y los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social (Maternidad), y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalíadel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000455/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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