Sentencia Social Nº 508/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 508/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 24 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100492

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00508/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103689

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS A.D.I.F.

ABOGADO/A:ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 474/2015

Sentencia número 508/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 474 de 2015 (Autos núm. 1009/2014), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 2015 ; siendo demandante D. Luis Angel , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel , contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la entidad pública empresarial ADIF, debo condenar y condeno a ésta última a que aplique al actor un coeficiente reductor del 0,10 desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, ambos inclusive; debiendo cotizar la demandada por el actor durante el periodo de tiempo anteriormente indicado, y procediendo a ingresar las cuotas que procedan en la Tesorería General de la Seguridad Social'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad de 23.06.1980 y categoría profesional de AYUDANTE FERROVIARIO (antes ESPECIALISTA DE ESTACIONES). El código asignado a dicha categoría en nómina es el 391 (hechos no controvertidos y documental).

SEGUNDO.- El actor, desde el mes de abril de 2008 hasta diciembre de 2013, estuvo realizando las funciones propias de su categoría profesional en la estación de Zuera, alternando con Zaragoza PLAZA, complementando dichas funciones durante un periodo de tiempo de 10-15 minutos cada jornada laboral con las de factor de circulación; y ello durante los periodos de tiempo previstos en el anexo al documento uno aportado por ADIF.

Estas funciones de factor de circulación consistían en rellenar los boletines de circulación (documental y testifical).

TERCERO.- En fecha 25 de septiembre de 2014, se presentó por la parte actora reclamación previa, en la cual se solicitada expresamente a ADIF que 'reconozca que durante los periodos trabajados en al estación de Zuera entre los años 2008 y 2013, estuve realizando las labores propias de mi categoría (Especialista de Estaciones/Ayudante ferroviario, código de categoría 391)'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de suplicación, esta Sala debe examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la presente demanda (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4- 1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 ; 934/2007, de 17-10 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013 , de 6-11).

En la demanda rectora de la presente litis se afirma que desde 2008 hasta 2014 el actor prestó servicios como especialista de estaciones/ayudante ferroviario para ADIF, tratándose de una categoría que tiene reconocido un coeficiente de penosidad del 0,10, por lo que ADIF debió haber cotizado a la Seguridad Social como categoría penosa, lo que no hizo, solicitando que se condene a esta empresa a que reconozca la categoría penosa, con el citado coeficiente de penosidad, debiendo cotizar a la Seguridad Social por los periodos en que el demandante prestó servicios en dicha categoría, procediendo a ingresar las cuotas que resulten en la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- La disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social establece:

'A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

El art. 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , que regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, dispone:

'El establecimiento de coeficientes reductoreso, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo (...) con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , que se produzcan en grado superior a la media.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , que se produzcan en grado superior a la media'.

Y el art. 8 del Real Decreto 1698/2011 estatuye:

'De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.

Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso'.

TERCERO .- Un supuesto semejante fue examinado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7804/2013, de 28 de noviembre , la cual argumentó:

«Lo que lleva a la Sala a plantearse de oficio esta cuestión es el redactado del artículo 3, apartado f) de la LRJS , que excluye del acervo competencial del orden social: 'las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'.

Al fin que nos ocupa es trascendente para el examen de la competencia traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 09/12/2010, que resolvió el recurso de casación núm. 201/2009 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2010 , en sus autos 151/2009.

En el proceso instando ante la Audiencia Nacional se suscitaron diferentes pretensiones, y por lo que a esta actuaciones interesa una iba dirigida a obtener del Tribunal una declaración relativa a acto de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de la Audiencia Nacional se declaró incompetente para conocer de tal pretensión aduciendo, que: ' ..., no habiendo intervenido hasta ahora la TGSS, quien no ha dictado resoluciones relativas a actos liquidación o de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, debe estimarse la excepción propuesta, porque la pretensión, contenida en el apartado tercero del suplico de la demanda (...) no es un litigio entre empresarios y trabajadores, como defendieron los demandantes, tratándose, por el contrario, de un litigio, relacionado con las cuotas de Seguridad Social, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que la determinación del porcentaje aplicable a las cuotas de Seguridad Social, así como del sujeto responsable del pago, es materia de cotización, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 8-07-2004, rec. 3810/2003 , en la que se sostuvo lo siguiente: 'En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia referencial y las demás citadas, la 'gestión recaudatoria' que excluye la competencia del Orden Social ( art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , que ahora se reproduce con igual tenor en la LRJS-) no se limita a las 'operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe'; 2) esta acepción amplia de 'recaudación', que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social , permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como 'en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)'; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando 'a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza'. Por su parte, la Sala IV, a través de su sentencia, de 9 de diciembre de 2010 , en el Fdo. 4º, desestimó el recurso, reconociendo, que: 'Las cuestiones que se planteen entonces en orden a la determinación del alcance de tal obligación están excluidas, como se ha dicho, de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, como por otra parte viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como las que se citan en la sentencia recurrida, y en otras muchas, como la de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003 , con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002 ), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002 ) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.'

Es cierto que el Tribunal Supremo ha considerado que la jurisdicción laboral es competente por razón de materia para conocer de las demandas que traten de decidir únicamente si el empleador está legitimado para efectuar descuentos en la nómina de sus trabajadores cuando como consecuencia de un error retuvo una menor cantidad de la que legalmente estaba obligado a retener, y que más tarde debió ingresar en el Tesoro Público [( SSTS 27 de enero de 2005 , 23 de julio de 2008 , 16 de marzo de 2009 y de 18 de mayo de 2010 , entre otras], con lo que el orden social de la jurisdicción sólo sería competente por razón de materia para resolver reclamaciones que no sobrepasen el ámbito de la relación laboral y no lo será cuando además se comprometa competencia en el ámbito de la gestión recaudatoria a cargo de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es decir, no será competente el orden social cuando, la sentencia pueda imponer a la TGSS y por ende a la empresa, obligaciones que se derivan, tienen causa u origen en un previo acto de gestión recaudatoria, como sería la fijación de la concreta base de cotización y cotización a realizar en favor del trabajador.

En nuestro procedimiento, tal y como se deduce del suplico de la demanda, el actor (...) solicita que se condene a la demandada a que realice cotización en su favor de un determinado importe, -lo que en algún mes potencialmente habilitaría el reintegro de parte de la cotización superior que realizó misma- desde una determinada fecha. Y siendo esta la pretensión, se impone llegar a la conclusión de que para poder resolver la pretensión debemos acudir a la aplicación de normas de recaudación como el Reglamento de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, de 22 de diciembre) y dejar sin efecto todos los actos de recaudación, en los que la demandada efectuó cotización en favor del trabajador, a los que se extiende la reclamación, actos cuyo examen es propio y exclusivo del haber competencial del orden contencioso administrativo.

Es más, si violando lo que establece el artículo 105 de la LGSS, en su párrafo segundo que dice: 'será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijen en el artículo 109 de la presente Ley ', la Sala entendiese la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de pretensión declarativa como la articulada en la demanda sería necesario para la ejecución del título la revisión, modificación o revocación de todos los actos de gestión recaudatoria de la TGSS en los que se hubieses admitido cotización de diferente, superior o inferior, importe en favor del trabajador sin haber oído a la gestora que por ley es la titular de la función de gestión recaudatoria.

Cuestión distinta, supuesto en el que el orden social sí sería competente, es que el importe de la cotización correcta necesitase de pronunciamiento prejudicial para el lucro de prestación contributiva de Seguridad Social cuyo importe pendiera de la cotización realizada en periodo coincidente con aquél a que se extiende el pronunciamiento judicial que ahora la Sala tiene que revocar.

Lo reflexionado no puede llevar a conclusión diversa que la siguiente: la demanda, en los términos en que fue planteada, debió dejarse imprejuzgada por falta de competencia de los órganos del orden social de la jurisdicción para conocer de la misma».

CUARTO .- Por consiguiente, la prolija doctrina del TS citada en la transcrita sentencia incluye en la gestión recaudatoria la 'declaración de la existencia de la obligación de cotizar y (...) la determinación de su importe', defendiendo una acepción amplia de 'recaudación' y excluyendo del ámbito de la jurisdicción social no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones. Y el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra no altera esta regla de competencia, que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

La aplicación de la mentada doctrina a la presente litis, en la que se solicita que se condene a la empresa demandada a que cotice a la Seguridad Social por el periodo transcurrido desde 2008 hasta 2014 conforme a un coeficiente de penosidad del 0,10, procediendo a ingresar las cuotas que resulten en la Tesorería General de la Seguridad Social, obliga a concluir que el orden social no es competente para conocer de la presente demanda. Se trata de una controversia litigiosa relativa a la cotización a la Seguridad Social, que el art. 3.e) de la LRJS excluye de este orden. Su conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El suplico de la demanda, relativo a la cotización a la Seguridad Social, ajeno a la reclamación de una prestación de la Seguridad Social, supone que la parte actora sostiene que la cotización a la Seguridad Social efectuada por ADIF de 2008 a 2014 no fue correcta, impugnando materialmente dicha cotización y solicitando el ingreso de cuotas de la Seguridad Social, por lo que procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente demanda, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada el 11 de mayo de 2015 , dejando imprejuzgada la cuestión sometida a debate y reservando al actor el derecho que le asiste de ejercitar su pretensión ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.