Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 508/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2014 de 03 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 508/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100365
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.515/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002515/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 508 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002515/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001297/2012, seguidos sobre indemnización de daños y perjuicios, a instancia de Anibal , asistido por la Letrada Dª Mª Rosario Climent Marcos, contra LABORATORIOS SIRGA SA, representada por el Letrado D. Emilio J. Villen Piñol; RAFAEL HINOJOSA SA y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, representadas ambas por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; y MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Letrado D. Juan F. Solivares Lluch y como Procurador D. Rafael F. Alario Mont, y en los que es recurrente Anibal , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social alegada por las empresas demandadas Laboratorios Sirga, S.A., la empresa Rafael Hinojosa, S.A., HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., y MAPFRE, Seguros de Empresas, Cía. Seguros y Reaseguros, S. A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo acudir la parte actora, en su caso, a la jurisdicción civil'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Anibal , con D. N. I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada Rafael Hinojosa, S. A., desde el día 04 de diciembre de 1.988, como transportista autónomo, actividad que realiza por cuenta propia desde el día 01 de julio de 1976. (Folio 15 de los autos y 11 de L. Sirga). SEGUNDO. La empresa demandada Rafael Hinojosa, S. A., tenía contratado el seguro de responsabilidad civil con la empresa aseguradora HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., mediante la póliza NUM001 , siendo el límite máximo a indemnizar por accidente laboral cubierto por la póliza de 150.000,00 €. (Folios 218 a 244 de los autos). TERCERO. La empresa demandada Laboratorios Sirga, S. A., tenía contratado el seguro de responsabilidad civil con la empresa aseguradora MAPFRE Seguros de Empresas, Cía Seguros y Reaseguros, S. A., por medio de la correduría Nostrum Consultores Correduría de Seguros, S. L., mediante la póliza nº NUM002 , siendo el límite máximo a indemnizar por accidente laboral cubierto por la póliza de 150.000,00 €. La Mutua MAPFRE alegó en la vista oral falta de legitimación pasiva por no haber cobrado la prima del seguro correspondiente al año 2011. La empresa Laboratorios Sirga, S. A. alegó haberlo abonado a la Correduría, sin que conste el abono referido, ni la transferencia a la Mutua MAPFRE del importe de la prima. (Folios 282 a 308 de los autos y documentos 1 y 2 de MAPFRE). CUARTO. El actor sufrió un accidente el día 25 de noviembre de 2011, a las 10,00 h aproximadamente de la mañana, en el centro de trabajo de Laboratorios Sirga, S. A.. El demandante había sido contratado por la empresa Rafael Hinojosa, S. A. para descargar una mercancía en las instalaciones de Laboratorios Sirga, S. A.. Al llegar al dicho laboratorio se le indicó que debía permanecer en el interior del camión. La descarga del camión se realizó por un operario de producción/logística, D. Isaac , por medio de la carretilla elevadora Fabricante TIFON CORPORATION INDUSTRIAL, S. A. (KOMATSU), Modelo FB18M-3E Nº Serie M92E260510, año fabricación 2005, debidamente homologada con marcado CE y revisada. Después de descargar el primer pallet, el segundo pallet estaba situado a mayor profundidad en la caja del camión y el transportista no llevaba transpaleta manual, por lo que el carretillero le ofreció proporcionarle una. El actor, al parecer tenía prisa y procedió a subir a la caja del camión y mediante un gancho y una cadena de sujeción procedió a sujetar el gancho al pallet y la cadena al mástil de la carretilla para con esta arrastrar el pallet hasta el final de la caja y después descargarlo con la carretilla. Una vez sujeta la carga , el operario de la carretilla procedió a efectuar la marcha atrás, activándose el avisador acústico y visual de marcha atrás, y al iniciar el movimiento hacia atrás volvió la cabeza por existir un vehículo detrás, y al notar un tirón observó que el pallet se había enganchado con un travesaño de la parte izquierda de la caja del camión, por lo que procedió a desplazar la horquilla de la carretilla hacia la derecha para esquivar el travesaño, momento en que el transportista, que llevaba con un guante de piel y que había apoyado su mano en la carretilla, debidamente señalizada de riesgo de atrapamiento, le gritó que parara que le había atrapado la mano, siendo atendido y conducido al hospital. (Folios 16 a 21 de L. Sirga y documento 1 de la parte actora y testifical). QUINTO. No existe informe de la Inspección de Trabajo pues el accidente se calificó inicialmente de leve. (Folios 366 a 375 de los autos). SEXTO. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 09 de agosto de 2012 y por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2012, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de conductor de camión, con derecho al cobro de una prestación consistente en el 75 por ciento de la base reguladora de 850,20 euros y efectos económicos del 09 de agosto de 2012. (Folios 19 y 20 de los autos). SÉPTIMO. Según el dictamen del E. V. I de fecha 09 de agosto de 2012 el actor está afecto del siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura abierta de primera falange del 4º dedo de la mano derecha tratada con osteosíntesis con agujas de Kirchner. Retardo de consolidación y consolidación viciosa de la fractura pendiente de corrección quirúrgica'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Mano derecha (pendiente de tratamiento quirúrgico): anquilosis en flexión de 45º.Déficit de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo, totalmente irreductible. Déficit de flexión de todos los dedos trifalángicos, que no permite formar el puño y limita la presa de empuñadura (no puede empuñar con eficacia objetos de diámetro inferior a 4-5 cm. Hiperextensión de 10º de la falange proximal 4º dedo'. (Folio 20 de los autos). OCTAVO. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo del día 26 de noviembre de 2011 al 11 de septiembre de 2012, con una base reguladora de 850,20 € de incapacidad temporal. Por resolución del INSS de fecha 04 de mayo de 2012 se desestimó la petición del actor relativa al recargo de prestaciones y formulada demanda de recargo de prestaciones, por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia, se dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2014 , autos 1094/2012, desestimando la pretensión del demandante, dada la condición de autónomo del actor y al no haber estimado la pretensión del demandante de ser declarado TRADE. Dicha sentencia no consta que sea firme. (Folios 10 a 14 de L. Sirga). NOVENO. El actor no ha probado que figure inscrito en el Registro de Trabajadores Económicamente Dependientes con la condición de TRADE, ni que haya notificado a ninguna de las empresas codemandadas su condición de TRADE y haya suscrito con ellas un documento que le reconozca dicha condición. (Documentos 2 y siguientes de la parte actora y folio 12 de L. Sirga). DÉCIMO. La parte actora reclama: por los 9 días de hospitalización, 626,49 euros a razón de 69,61 euros; por los 253 días de baja impeditivos, un total de 14.319,80 euros a razón de 56,60 euros por día; por las secuelas padecidas, valoradas en un total de 14 puntos, a razón de 765,32 euros el punto, la cantidad de 10.714,48 euros; por la incapacidad permanente total la cantidad de 92.882,35 euros; por el perjuicio del dolor un total de 3.537,95 euros; por el perjuicio económico un total de 26.957,16 euros y por el lucro cesante un total de 175.075,20 euros, lo que hace un total de 324.113,43 euros, según detalle que consta en la demanda y que se da por reproducido. Los demandados se opusieron a los cálculos efectuados por la parte actora sin aportar un cálculo alternativo, centrando su defensa en la incompetencia de jurisdicción y falta de acción del demandante. (Folios 21 a 26 de los autos). UNDÉCIMO. El carretillero D. Isaac consta que había recibido un curso de 'Riesgos Asociados al Manejo de Carretillas' el 15 de diciembre de 2011 y otro de 'Seguridad en el Manejo de Carretillas' en fecha 30 de enero de 2001. La carretilla con la que ocurrió el accidente laboral tiene el marcado C. E. E., teniendo suscrita la empresa L. Sirga un contrato de mantenimiento de la misma. La empresa L. Sirga no ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de normas de seguridad laboral, habiendo sido requerida sólo respecto de mejoras de la seguridad. Dicha empresa tiene suscrito un contrato de prevención de riesgos laborales con la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, S. L. U. (Folios 1 a 9 de L. Sirga y 101 a 141 de los autos). DUODÉCIMO. La empresa Rafael Hinojosa, S. A. tiene cubierto el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa Unimat Prevención, S. L. (Folios 314 a 346 de los autos). DÉCIMO TERCERO. El actor declaró unos ingresos en el I. R. P. F del ejercicio 2011 de 9.081,89 euros, con un importe anual de las operaciones de 15.431,37 euros y aporta facturas de transportes realizados a Rafael Hinojosa, S. A. en el ejercicio 2011 por importe sin descuentos de 54.942,90 euros. (Folios 163 a 214 de los autos y documentos 2 y siguientes de la parte actora) DÉCIMO CUARTO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de marzo de 2012, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de abril de 2012, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el día 05 de noviembre de 2012 ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 06 de noviembre de 2012'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Anibal , que fue impugnado por todas las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita una amplía revisión de hechos probados desglosada en los apartados A) a F) del escrito de recurso.
Antes de analizar los concretos apartados revisorios conviene indicar que la consignación del relato fáctico de la sentencia forma parte de un elemento fundamental de la resolución tendente a dejar constancia del análisis que de los elementos de convicción ha extraído el juzgador, según las amplías facultades que le otorga el art.97.2 de la LJS, debiendo en su caso hacerse un razonamiento del porqué de su extracción a fin de poder conseguirse una deducción lógica carente de todo reproche o arbitrio judicial. Decimos ello porque el recurrente parece olvidar que corresponde al órgano jurisdiccional, y no a la parte litigante, dicha misión redactora en tanto en cuanto lo que se pretende con el presente motivo es una nueva redacción de la numerosos hechos probados confeccionados, según sus particulares intereses, sin tener en cuenta que ello es misión del Juez, salvo que el recurrente acredite un error en la valoración de una concreta prueba que debe ser documental o pericial, y que además derivado del mismo se constate la incidencia de dicho error con entidad suficiente para modificar el signo del fallo dictado en la instancia.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Pues bien, expuestos aquellos criterios generales entraremos en el estudio del contenido preciso del motivo de revisión, en los términos siguientes:
1) Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se indique que el actor prestaba servicios exclusivamente para la empresa Rafael Hinojosa SA obteniendo el 100 % de sus ingresos desde el 4/12/1988 como transportista autónomo económicamente dependiente de 'hecho' de dicha empresa hasta la fecha del accidente el 25/11/2011. Revisión que será desestimada al contener la redacción propuesta valoraciones jurídicas en cuanto a la propia calificación de la relación interpartes cuando precisamente aquella es la que se encuentra el núcleo de la decisión tomada. De otro lado debemos señalar que la sentencia ya da cuenta en el hecho probado décimo tercero de los ingresos declarados por el actor en el ejercicio de 2011.
2) Se solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado cuarto proponiendo nueva redacción respecto a la descripción del accidente. A lo que tampoco accederemos dado que el juzgador de instancia ha obtenido la constatación fáctica de prueba documental y también de prueba testifical, como se encarga de precisar al final de dicho ordinal, sin que dicha prueba pueda ser revisada en sede se suplicación.
3) Respecto al hecho probado quinto interesa la parte su modificación para que se señale que a raíz de la denuncia del actor la inspección constató la existencia de anomalías en la empresa Laboratorios Sirga en materia de prevención de riesgos laborales en los términos que se detallan en el motivo. Revisión que no alcanzará éxito pues la sentencia no contiene error de valoración de la prueba cuando señala que no existió informe de la ITSS sobre el accidente y constando en el hecho probado undécimo que la empresa indicada no fue sancionada sino que se le requirió de mejoras de seguridad constando pues lo que ya se pretende introducir mediante el motivo revisorio.
4) En cuanto a la modificación que se postula respecto al hecho probado noveno de la sentencia procederá su rechazo pues el texto propuesto sobre que 'el actor ha probado que es un trabajador autónomo económicamente dependiente aunque no figure inscrito ....' contiene expresiones valorativas que son impropias de figurar en un relato de hechos, datos o circunstancias, sin que en ningún caso se ponga de relieve la existencia de un error de valoración por parte del Magistrado de instancia.
5) Se insta la revisión del hecho probado undécimo a fin de que se indique que la ITSS requirió a la empresa para que subsanara ciertas anomalías con apercibimiento de que en caso contrario se levantaría acta de infracción y propuesta de sanción. Modificación que asimismo será desestimada pues la remisión que efectúa la sentencia a los folios indicados al final de dicho ordinal permitiría a la Sala su lectura completa.
6) Finalmente se solicita la supresión del hecho probado décimo tercero de la sentencia al entender que debió especificarse los ingresos que el actor había percibido desde el año 1988 hasta la fecha del accidente -25/11/2011- y no solo los del año 2011 aludidos en aquella por lo que debe eliminarse dicho sustrato fáctico.
Supresión que igualmente será rechazada por no acreditarse que los datos allí incorporados hubieran sido objeto de una valoración errónea de la prueba practicada careciendo en cualquier caso de relevancia los ingresos que el actor hubiera percibido de la empresa desde el año 1988 siendo trascendentes los ingresos que por proximidad percibió en el año 2011.
SEGUNDO.- El motivo siguiente, encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción de los arts. 11 , 17.1 y Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , en relación con los arts. 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil e infracción del art. 2.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS . Se argumenta en el motivo que el actor era un trabajador TRADE económicamente dependiente de la empresa Rafael Hinojosa SA a pesar de que no figure inscrito en el Registro como TRADE porque cuando se publicó la Ley la empresa no quiso actualizar los contratos lo que no obsta a aquella condición pues trabajaba en exclusiva y percibía ingresos al 100 % de la indicada empresa estando a disposición de la misma y llevando el camión rotulado las señas de la misma de ahí que la jurisdicción competente deba ser la social conforme a los indicados preceptos, señalando que hace suyas las manifestaciones contenidas en el voto particular de las sentencias de fecha 11 y 12/7/2011 dictadas por el Tribunal Supremo y cuyo texto se transcribe en el recurso por lo que cumpliéndose por el actor los requisitos previstos en el art. 11 de la Ley 20/2007 debe anularse la sentencia a fin de que se entre a decidir sobre el fondo del asunto.
Consta probado a los efectos que ahora nos toca decidir en el motivo planteado relacionado sobre la propia competencia del orden social de la jurisdicción y como cuestión previa en su caso al análisis del fondo del asunto que el demandante venía prestando servicios como transportista autónomo para la empresa Rafael Hinojosa SA desde el 4/12/1988 y de alta por cuenta propia desde el 17/1976. El actor sufrió un accidente el 25/11/2011 cuando se encontraba descargando mercancía de dicha empresa en otra llamada Laboratorios Sirga SA relatándose la dinámica del accidente en el hecho probado cuarto. El demandante no se encontraba inscrito en el registro de trabajadores económicamente dependientes con la condición de TRADE ni se había notificado a ninguna de las empresas codemandadas dicha condición ni suscrito con ellas un documento que le reconozca dicha condición.
La sentencia recurrida apreció la excepción de incompetencia de jurisdicciónremitiendo a las partes al orden civil al entender que aunque el actor hubiera obtenido ingresos en más de un 75 % de la empresa Rafael Hinojosa SA no consta que el demandante figure inscrito en dicho registro de TRADE ni la condición de TRADE a la empresa ni que hubiere suscrito contrato como tal.
La cuestión que se suscita en el recurso sobre materia competencial ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 12/7/2011 -rcud 3258/2010 - en la que se analiza asimismo el caso de un transportista autónomo con vehículo propio y logotipo de la empresa que venía prestando servicios para la misma percibiendo de ésta retribución superior al 75 % de su facturación. Se indica en dicha sentencia que: El recurso denuncia la infracción de los artículos 11 , 12 y 17 de la Ley 20/2007 en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la misma. Sostiene el recurso que las previsiones del artículo 11 de la Ley citada son aplicables a todos los contratos que caen bajo su ámbito de aplicación a partir del momento de su vigencia y que las disposiciones transitorias que cita no demoran su aplicación los contratos celebrados antes, ni influyen en la competencia de esta jurisdicción para resolver los litigios que se susciten sobre esos contratos, sin que la falta de forma escrita de los contratos o de su adaptación a la nueva normativa desvirtúe lo dicho.
Los argumentos del recurso que hace suyos los de la sentencia de contraste no son acogibles por las siguientes razones:
Primera. Porque el principio de seguridad jurídica del artículo 9-3 de la Constitución en el que tiene su base el principio de irretroactividad de la leyes que establece el artículo 2-3 del Código Civil impide en principio aplicar la Ley 20/2007 a los contratos celebrados antes de su vigencia, contratos que en principio se siguen regulando por la norma vigente al tiempo de estipularlos, cual se deriva de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta del citado Código . La irretroactividad juega siempre que la nueva Ley no disponga lo contrario. En el presente caso la nueva Ley ha previsto en sus normas de derecho intertemporal, disposiciones transitorias segunda y tercera , la adaptación de los contratos celebrados antes de su vigencia y que continúen activos a las disposiciones de la misma, novación que debe hacerse conforme a lo dispuesto en esa norma intertemporal, porque así lo imponen el principio de irretroactividad de las leyes y el de especialidad de las leyes que comporta el que la retroactividad de las normas venga regulada y limitada por la Ley que rompe con el principio general de irretroactividad. La aplicación de estos principios al presente caso nos lleva a estimar que el contrato existente entre las partes litigantes no perdió su naturaleza civil o mercantil y adquirió la de TRADE con la publicación de la Ley 20/2007. La disposición transitoria tercera de esta Ley regula la adaptación- conversión de los antiguos contratos a TRADE en un periodo de tiempo de dieciocho meses, computables desde la entrada en vigor de los reglamentos para su aplicación, durante el que cualquiera de las partes podía rescindir la relación libremente. Como el desarrollo reglamentario dicho se produjo por el R.D. 197/2009, de 23 de febrero , que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el B.O.E. de 4 de marzo de 2009, cuya disposición transitoria segunda reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los dieciocho meses siguientes, cabe concluir que la relación originaria entre las partes nunca perdió su naturaleza civil o mercantil, cual reitera la disposición transitoria segunda , antes citada, al reservar a las partes, caso de rescisión contractual, el derecho a reclamar las responsabilidades oportunas al amparo de las normas civiles o mercantiles que regulaban el contrato originario. Consecuentemente, este contrato no perdió su naturaleza mercantil o civil, ni mutó en uno de los llamados TRADE.
Segunda. Porque es cierto que en nuestro derecho es norma general la de que la forma escrita de los contratos y su incorporación a registros públicos no se requiere 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', cual muestran los artículos 1.278 , 1.279 y 1.280 del Código Civil y el 8 del Estatuto de los Trabajadores . Pero el que la Ley no requiera la forma escrita 'ad solemnitatem', no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito 'ad solemnitatem', debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el nº 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria tercera de la Ley , y el artículo 2º y la transitoria segunda del R.D. 197/2009 . Ello porque, si, conforme al artículo 11-1 de la Ley , la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11-1 y 12-2 ) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohibe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el 'cliente', al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artículo 1.266 del Código Civil ). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el 'cliente' que lo contrató. Como en el presente caso esa comunicación no se hizo al cliente, dentro del plazo que, al efecto, le concedían la transitoria tercera de la Ley 20/2007 y la segunda del R.D. 197/2009 , cabe concluir que el contrato originario no se novó, ni se transformó en un contrato TRADE.
Las precedentes consideraciones nos llevan a estimar que el contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, que no se novó, ni se transformó en TRADE y que, por ende, esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007 , como con acierto ha estimado la sentencia recurrida que contiene la doctrina correcta. Procede, pues, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.
El traslado de dicha doctrina emitida de forma mayoritaria por los integrantes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resolvieron el recurso planteado motivará la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en cuanto la misma se ajusta al mencionado criterio lo que comportará la previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 23 de junio de 2014 en virtud de demanda formulada contra LABORATORIOS SIRGA SA, RAFAEL HINOJOSA SA, HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, y MAFRE SEGUROS DE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2515 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
