Sentencia SOCIAL Nº 508/2...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 508/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2016 de 11 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100519

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2170

Núm. Roj: STS 2170:2018

Resumen
Seguridad Social. Recargo en las prestaciones de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad en Uralita y sus efectos económicos. Reitera doctrina SSTS 4ª 13, 15, 16, 20 y 27 de septiembre de 2016 y en el caso la fecha de efectos se fija en los tres meses anteriores a la iniciativa de la Inspección de Trabajo adoptada para que se impusiera el recargo, finalmente decidido inmediatamente después por resolución del INSS. (RRcud. núms. 770/2015; 3272/2015; 1411/2015; 3346/2015; y 1671/2015).

Voces

Recargo de prestaciones

Enfermedad profesional

Retroactividad

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

Contingencias profesionales

Pensión de viudedad

Plazo de prescripción

Plazos de interposición del recurso

Reconocimiento de las prestaciones

Acta de inspección laboral

Incapacidad permanente absoluta

Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad

Acción protectora

Régimen General de la Seguridad Social

Prestación económica

Tesorería General de la Seguridad Social

Prescripción de cinco años

Accidente laboral

Autoridad laboral

Revocación parcial de sentencia

Falta de medidas de seguridad

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3012/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 508/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de Uralita, S.A., contra la sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1893/2016 , formulado frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2014 dictada en autos 1261/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona seguidos a instancia de Uralita, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Concepción sobre recargo de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y Dª Concepción representada por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por URALITA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Concepción , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmándose la resolución del INSS que impone a Uralita, S.A. el recargo de prestaciones del 50% en la enfermedad profesional sufrida por el esposo de la actora».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.-Dña. Concepción , es viuda de D. Marcial , nacido el día NUM000 .31 y fallecido el día 27.1.2010.- Segundo.-El Sr. Marcial , prestó servicios en la empresa URALITA, S.A., como operario en actividades comprendidas en el vigente cuando de enfermedades profesionales.- Tercero.-Por sentencia de 7.3.2011 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona , luego confirmada en sede de suplicación, se declaró a D. Marcial en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por las siguientes lesiones: 'Neumoconiosis/asbestosis. Cardiopatía isquémica y valvular. Adenocarcinoma de colon. Derrame pleural bilateral pendiente de biopsia para descartar mesotelioma. Disnea severa a mínimos esfuerzos'.- Cuarto.-Por acta de la Inspección de Trabajo de 30.9.2010, se propuso la aplicación a la empresa Uralita, S.A. como sucesora de Racalla, S.A., la responsabilidad del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional.- Quinto.-Por Resolución del INSS de 20.12.2010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por D. Marcial , declarándose el incremento de las prestaciones en un 50% con cargo a la empresa Uralita, S.A. responsable de la enfermedad profesional. Esta resolución es firme.- Sexto.-Por resolución del INSS de 4.2.2012, se reconoció a Dña. Concepción una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.- Séptimo.-Por resolución del INSS de 28.6.2013 se declaró la responsabilidad de la empresa Uralita, S.A. en el pago del incremento del 50% sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Marcial . Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de 10.10.2013.- Octavo.-RACALLA SA comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. Se fundó en 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974 (se tienen por reproducidos y probados los informes aportados procedente de ese Centro). En aquel año, las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene industrial en España en aquellos años. El RD 396/2006 fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.- Noveno.-El informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona resalta las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras/ml en la descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras /ml). No se superan en los otros puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras ml).- Décimo.-Según el certificado médico de defunción D. Marcial la causa inicial o fundamental de aquella fue asbestosis/cardiopatía isquémica.».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA S.A., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , dimanante de autos 1261/13 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª, Concepción y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Uralita, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando 1er. motivo) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de diciembre de 2013 así como la interpretación errónea y falta de aplicación del art. 43 LGSS , en relación con el art. 123 del mismo texto y 2º motivo) la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2016 y la interpretación errónea y falta de aplicación de los arts. 123 y 127 LGSS .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y ha sido ya resuelta por esta Sala en las SSTS 4ª 13 , 15 , 16 , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( RRcud. núms. 3770/2015 ; 3272/2015 ; 1411/2015 ; 3346/2015 ; y 1671/2015 ), y otras posteriores.

2. En concreto, se trata de decidir si los efectos económicos de ese recargo se deben retrotraer tres meses desde la fecha en que se produjo el reconocimiento del recargo por el INSS, o su solicitud por el interesado, o a iniciativa de la inspección de trabajo en su caso, aplicando la retroactividad establecida en el artículo 43.1 LGSS/1994 (hoy artículo 53.1 LGSS /2015) respecto de las prestaciones de Seguridad Social, o si, por el contrario, no es de aplicación al recargo de prestaciones el mencionado precepto y, en consecuencia, los efectos económicos del mismo han de quedan vinculados a los de las prestaciones causadas por la contingencia profesional.

3. Se recurre ahora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2016, recaída en el recurso nº 1893/2016 , que, confirmando la de instancia, desestimó la demanda de Uralita SA que impugnaba la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En cuanto a la procedencia del recargo, la Sala de Cataluña reitera su propia tesis y, en lo que al presente recurso de casación interesa, sostiene por un lado que los efectos del reconocimiento del recargo deberán retrotraerse a todas las prestaciones que hubiere causado el trabajador antes de su fallecimiento, esto es, guardará relación con la prestación o prestaciones sobre las que el referido recargo ha de proyectarse, sin que le sea aplicable el límite de tres meses, es decir, la retroactividad trimestral que contempla el art. 43.1 LGSS . Por otra parte, la sentencia ahora recurrida rechaza la pretensión de que el recargo se reduzca desde el 50% reconocido en la resolución administrativa y en la sentencia de instancia al 30%, ponderando los distintos factores concurrentes en la situación que resuelve.

4. Esta decisión es recurrida por la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocándose dos motivos para ello. En el primero referido a la fecha de efectos del recargo, se denuncia la infracción del art. 43, en relación con el art. 123 LGSS , ofreciendo de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 1528/2013 .

5. Para el segundo motivo, relativo a la pretensión de que se reduzca el importe del porcentaje de recargo desde el 50% al 30%, se denuncia la infracción de los arts. 123 y 127 LGSS y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 8/01/2016, dictada en el recurso 5967/2015 . Sin embargo esta sentencia no resulta idónea a efectos de la contradicción, porque se recurrió en casación para la unificación de doctrina y el recurso fue inadmitido por auto de 11 de octubre de 2016, fecha posterior a la de finalización del plazo para interponer el presente recurso, formalizado el 9/09/2016. Según establecen los arts. 221.3 y 224.3 LRJS , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS 5/12/2013 -rcud 956/2012 - y 4/06/2014 -rcud. 1401/2013 -), razón por la que el segundo motivo del recurso deberá ser en este trámite procesal desestimado.

SEGUNDO.-1. A los presentes efectos casacionales, importa dejar resumida constancia de la siguiente secuencia de los hechos más relevantes de estas actuaciones, transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, para poder efectuar el pertinente juicio de contradicción: 1) La sentencia del TSJ confirma la de instancia que desestimaba la demanda en impugnación de resolución de recargo formulada por la empresa Uralita SA; 2) El trabajador fallecido, D. Marcial , prestó servicios para la referida empresa como operario, hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de enero de 2010; 3) Por sentencia de Juzgado de lo Social de Barcelona, de 7 de marzo de 2011 , posterior al fallecimiento por tanto, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional; 4) Por Acta de la Inspección de Trabajo de 30/09/2010 se propuso la aplicación a la empresa Uralita la imposición del recargo del 50% en las prestaciones derivadas de la contingencia profesional referidas al trabajador fallecido; 5) Por resolución del INSS el 20/12/2010 se reconoció la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se imponía a Uralita un recargo del 50% sobre las prestaciones; 6) Por resolución del INSS de 28/06/2013, se reconoció a la viuda del trabajador fallecido una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, reconociéndosele en otra posterior de fecha 28/06/2013 la responsabilidad de la empresa Uralita en el pago de incremento del recargo de esa prestación en un 50%.

2. Con tales hechos, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aquí recurrida, en lo que ahora importa, al desestimar el recurso de suplicación de la empresa, confirmó los efectos económicos del recargo declarado en vía administrativa, que los atribuía desde que se reconoció la prestación, no desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del recargo.

3. La sentencia de contraste, también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, dictada el 2 de diciembre de 2013 (R. 1528/13 ), contempla un caso idéntico al de autos pero considera, en interpretación del mismo precepto ( art. 43.1 LGSS/1995 ), que los efectos del recargo no pueden imponerse con una retroactividad superior a esos tres meses desde que se solicitó el propio recargo. La comparación entre ambas sentencias revela que en las dos sentencias los hechos son similares en la medida en que contemplan prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional en las que se impuso el recargo como consecuencia de incumplimientos empresariales. Se trata del mismo grupo empresarial, de similares actividades y riegos profesionales y de la misma enfermedad profesional. La pretensión a tener en cuenta es prácticamente idéntica en ambos casos: que los efectos del recargo se retrotraigan a los tres meses anteriores a la solicitud o resolución del INSS que impuso el recargo. Sin embargo, las soluciones que otorgan las sentencias sometidas al juicio de identidad son claramente divergentes y contradictorias: la recurrida retrotrae el recargo a la fecha de la prestación causada, mientras que la referencial los establece en los tres meses anteriores a la resolución del INSS que declaró y reconoció el recargo. Concurre, pues, el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS , tal como admite con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-1. El recurso debe ser estimado porque, como esta Sala ha resuelto con reiteración, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial pues el artículo 43.1 LGSS vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez más, exponemos a continuación.

2. Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /74] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04 -; ... SG 17/07/13 - rcud 1023/12- ; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)». La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.

3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , estableció que: «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza». Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS .

4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que 'el demandante inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 26 de enero de 2012' (h. p. 3º), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.

5. Esta es, en fin, la doctrina que, en lo esencial, se sienta en diferentes sentencias de ésta Sala, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 13 , 15 , 16 , 20 y 27 de septiembre de 2016 (RR núms. 3770/2015 ; 3272/2015 ; 1411/2015 ; 3346/2015 ; 1671/2015 ) y 21/12/2016 ( rcud 4225/2015 ).

6. Todo lo anteriormente razonado ha de conducir a la estimación parcial del recurso y, resolviendo en suplicación, hemos de revocar parcialmente la sentencia recurrida porque en el punto debatido es la referencial la que se ajusta a la doctrina correcta, ya que, insistimos, la retroacción de los efectos del recargo han de limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del propio recargo (no de la prestación), aunque en determinados supuestos, cuando no conste solicitud el beneficiario, pueda entenderse por tal 'solicitud' la previa actuación administrativa promotora del recargo.

7. Esta es la situación que concurre en el presente caso, en el que no existe petición o solicitud alguna de la viuda del trabajador fallecido, sino que consta la actuación de la Inspección de Trabajo, que en Acta de 30/09/2010 propuso la aplicación a la empresa Uralita S.A. del recargo en todas las prestaciones de Seguridad Social que se abonaran como consecuencia de la enfermedad profesional, en un 50%, lo que motivó que por Resolución del INSS de 20/12/2010 se tomara la decisión de imponer tal recargo, tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia. Es cierto que, también sin solicitud de la viuda interesada, después de que en fecha 4/02/2012 se le reconociera por el INSS la prestación de viudedad derivada de la contingencia profesional, se produjo otra resolución del INSS en fecha 4/02/2012, en la que se volvía a declarar la responsabilidad de la empresa Uralita en el pago del incremento del 50% sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, pero para determinar los efectos de ese recargo en la prestación de viudedad, habrá de tenerse en cuenta la primera de las actuaciones inspectoras a las que nos hemos referido, llevada a cabo el 30/09/2010 y dándole valor equivalente a la solicitud de la interesada -su esposo ya había fallecido con anterioridad al 27/01/2010- retrotraer los efectos del recargo del 50% en la prestación de viudedad a los tres meses anteriores a esa fecha, esto es, desde el 30/06/2010.

En este punto, no es posible acoger otra fecha anterior a la mencionada, como de alguna manera se propone en el escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida, puesto que no hay ninguna evidencia en los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que se atuvo la recurrida, de los que se pueda extraer que hubo una solicitud anterior del propio trabajador fallecido o que existiera un reconocimiento de incapacidad y de recargo de las prestaciones que fuera anterior a la fecha indicada.

CUARTO.-En consecuencia, en sentido concordante con lo resuelto en los citados precedentes de esta Sala, -oído el Ministerio Fiscal-, procede estimar el recurso y concluir, en congruencia con el debate suscitado en suplicación, declarando que los efectos del recargo deberán imponerse con una retroactividad de tres meses a contar desde la fecha de la Actuación del Servicio de Inspección promoviendo la imposición del recargo, que, como antes se dijo, será la de 30/06/2010.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de URALITA, SA contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1893/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos núm. 1261/2013, seguidos a instancias de la recurrente contra el INSS, la TGSS y Dña. Concepción sobre recargo de prestaciones derivadas de contingencia profesional.

2) Casar y anular en parte la referida sentencia únicamente en el punto relativo a la fecha de efectos del recargo de prestaciones, quedando inalterada en los restantes pronunciamientos y, resolviendo el debate de suplicación, establecemos que los efectos del recargo han de retrotraerse al 30/06/2010.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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