Sentencia SOCIAL Nº 508/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2018 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101365

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3852

Núm. Roj: STSJ ICAN 3852/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000129/2018
NIG: 3500944420170000357
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000508/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000345/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Constanza ; Abogado: MIGUEL ANGEL OLIVA LOPEZ
Recurrido: MEDIGAR CANARIAS S.L.; Abogado: ABEL SAN BLAS SAAVEDRA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000129/2018, interpuesto por Dña. Constanza , frente a Sentencia
000205/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000 los Autos Nº 0000345/2017-00 en reclamación
de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Constanza frente a MEDIGAR CANARIAS, S.L..



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La actora, Dña. Constanza , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, MEDIGAR CANARIAS S.L. - (C.I.F. B35230028) -, con la antigüedad, categoría y salarios siguientes: 10/08/2016; Charcutera; 31,20 €/día con prorrateo de pagas extras.

Y sin que, en el último año, hay ostentado aquella la condición de representante legal o sindical de los/ as trabajadores/as. .



SEGUNDO.- En fecha 10/08/2016 la actora y la empresa demandada suscriben contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo; y con vencimiento incial el 09/02/2017.

Posteriormente, en fecha 10/02/2017, ambas partes litigantes acuerdan la prórroga de dicho contrato de trabajo hasta el 09/08/2017( folios nº 74 a 79).



TERCERO.- En fecha 15/05/2017, la actora causa baja médica por estar en situación de riesgo durante el embarazo. Y asumiendo la MUTUA ASEPEYO el abono a la misma del correspondiente subsidio.

La actora ha dado a luz a su hijo Domingo en fecha NUM001 /2017. ( folios nº 70,71 y 81 a 83),

CUARTO.- En fecha 09/08/2017 la actora y la empresa demandada suscriben documento de 'LIQUIDACION -FINIQUITO-' y cuyo tenor literal damos por acreditado y por reproducido ( folios nº 67 y 80)

QUINTO.-. En fecha 11/08/2017 la actora interpone papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose sin avenencia el 07/09/2017 (folios nº 7,8,19,68 y 69).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Estimando la excepción de falta de acción de despido ejercitada por Dña. Constanza frente a la empresa MEDIGAR CANARIAS SL Y EL FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña Constanza y, en consecuencia,absuelvo a MEDIGAR CANARIAS SL y al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Constanza , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora planteada en materia de despido, apreciando la excepción procesal de falta de acción en base al documento de 'liquidación y finiquito' suscrito por ambas partes al que se dio efectos liberatorios no solo respecto a los conceptos y cantidades percibidas por la actora sino también por la renuncia expresa a pedir y reclamar frente a la empresa demandada.

Frente a la sentencia, recurre en suplicación la parte actora.

El recurso fue impugnado por la demandada.



SEGUNDO.- La recurrente, los dos motivos del recurso , insta la revisión fáctica al amparo del art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) pero de la lectura de los mismos se hace evidente , pues si quiera se propone texto alternativo ni se indica el hecho probado concreto a modificar, que lo que se denuncia por la recurrente es la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) de la LRJS ) , lo que se hace evidente cuando invoca la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo (recurso nº2837/2013) de 15 de septiembre de 2014 y refiere al artículo 15.1º a) y 49.1º a) del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 1256 y 1262 del Código civil , en materia de contratación temporal , extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, validez del contrato y el consentimiento. En base a lo expuesto procede resolver el recurso planteado adecuadamente a su contenido (infracción jurídica), a pesar del planteamiento inadecuado formalmente efectuado por la recurrente (revisión fáctica) pues debe priorizarse el principio pro actione, frente a los defectos formales intranscendentes, aplicando la interpretación flexible de las normas procesales laborales, tal y como ha venido señalando el Tribunal Constitucional (por todas, STC 112/1997 de 3 de junio ).

La recurrente combate la sentencia recurrida que reconoció efectos liberatorios al finiquito suscrito por las partes en fecha 9 de agosto de 2017 (folio 67 y 80n ), poniendo de relieve que en ningún momento con la suscripción del citado finiquito concurrió la voluntad de la actora y su consentimiento a renunciar a la posibilidad de accionar frente a la demandad por despido tras la finalización irregular del contrato temporal suscrito entre las partes y que la recurrente califica de fraudulento.

La impugnante mostró oposición al recurso planteado reiterando sustancialmente la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida.

Para resolver el recurso que nos ocupa debemos partir de los hechos relevantes.

-Las partes iniciaron relación laboral en fecha 10 de agosto de 2016 mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con una duración, junto a su prórroga , hasta el 9 de agosto de 2017.

-En fecha 15 de mayo de 2017 la actora causa baja pasando a situación de riesgo durante el embarazo , dando a luz a su hijo en fecha NUM001 de 2017.

-En fecha 9 de agosto de 2017 la actora y la empresa demandada suscriben documento de 'liquidación - Finiquito' ( folio 67) integrado en la nómina del mes de agosto 2016 ( 9 días ), con el siguiente tenor literal: ' El presente recibí de liquidación salda todas las posibles diferencias con dicha empresa , quedando resuelta la relación jurídico-laboral , no adeudándose nada entre si las partes y ambas se comprometen a nada más pedir ni reclamar. Asímismos el abajo firmante reconoce haber recibido de la empresa una copia del presente recibo de finiquito. El trabajador hace constar.

-firma en presencia del representante legal de los trabajadores -No hace uso de la posibilidad anterior En la empresa no existe representante de los trabajadores.' Los conceptos económicos que se incluyen en el citado 'finiquito' son los siguientes: Vacaciones en la cantidad de 574'55 euros e indemnización , a razón de 374'70 euros lo que arroja un total de 949'25 euros sobre la que se aplican las deducciones legales resultando una cantidad líquida a favor de la actora de 889'75.

El citado documento fue suscrito por la actora , sin que se cuestione su rúbrica.

Tal y como recuerda la sentencia dictada en Unificación de Doctrina , por la Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2009 (recurso nº 475/2009 ) , ponente Jesús Gullón: ' Son muchas las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, que se han ocupado de supuestos en los que la discusión, el problema a resolver era el mismo que en el presente recurso, esto es, la determinación del valor que un recibo de finiquito puede alcanzar en relación con la extinción de una relación de trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Todas ellas analizan de manera pormenorizada los términos en que está redactado el texto del recibo, en relación además con las obligaciones sobre las que pacta o transige. Por esa razón no resulta aplicable en el caso que ahora hemos de resolver la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.008 (recurso 1954/2007 ) cuyo texto transcribe parcialmente la resolución hoy recurrida y en cuya doctrina se apoya, pues en ese caso se trataba de un recibo de finiquito que se suscribió por diversos conceptos concretos, entre los que no aparecía el de horas extraordinarias -por nadie discutidas- que después se reclamaron judicialmente. La Sala rechaza el valor liberatorio de aquél documento porque no comprendía el concreto concepto reclamado, ni la cantidad se correspondía con tal liquidación de ese concepto. Tampoco resulta aplicable la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.998 que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, porque el recibo que allí se analizó, aunque se trataba de despido, no expresaba, a diferencia de lo que ocurre en el caso que hemos de resolver, de forma concreta la voluntad del trabajador de dar por terminada su relación de trabajo.

Un resumen de la doctrina de la Sala en materia de valor del recibo de finiquito se contiene en nuestra sentencia de 21 de junio de 2.007 (recurso 3314/2006 ), en la que se recoge también la de 18 de noviembre de 2.004 (Recurso 6438/2003 ), que cabe aquí desarrollar en los siguientes términos: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, recurso 3464/97 ). No está sujeto a formaad solemnitatemy su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación-- STS. de 28-2-00 (rec. 4977/98 ) de Sala General, entre otras--.

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador( SSTS de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según elartículo 49.1.a) ET-; es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere elartículo 1.262 del Código Civil(STS. de 28-2-000).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario( STS 26-11-01, rec. 4625/00 ).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude deley o abuso de derecho prevé el art. 84.1LPL .( STS de 28 de abril de 2.004, recurso 4247/02 ).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( STS de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-000), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( STS. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losarts. 3.5 ET y 3LGSS. Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losarts.

49.1 y 64.1.6 ET ( STS. de 28 de febrero de 2.000 ).

3.- Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes( STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige elart. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos de lCódigo Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 ).' De otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2014 ( recurso 2837/2013 ) invocada por la recurrente , recoge en su fundamentación jurídica: 'La cuestión a dirimir en el presente recurso es la de si cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 # y la de 2010 , por el de 2.601 # así como la de preaviso, que asciende a 7.650 #.

La doctrina emanada de la sentencia de contraste en la que si bien se trataba de diferentes conceptos y cantidades, una vez sentado que no cabía apreciar la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , entendía que el finiquito era en principio válido pero que era cuestión distinta determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación requería el examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de los elementos esenciales del supuesto litigioso.

Ateniéndose a ese criterio, la sentencia analiza la entidad de los conceptos omitidos y llega a la conclusión de que al no constar el abono de los mismos ni en el finiquito ni por otros medios no cabe entender que el consentimiento de los contratantes pudiera recaer sobre la parte del objeto que se reclamaba por lo que no le puede alcanzar el efecto liberatorio.

En el caso que nos ocupa, las cantidades reclamadas, cuya procedencia no se discute al margen de su inclusión en el finiquito, ascienden a 27.540, 2.601 y 7.650 #. De nuevo nos hallamos ante importes de consideración que por otra parte responden a percepciones que no cabe calificar de inusuales; las dos primeras se corresponden con un concepto retributivo frecuente y mas aún tratándose de un cargo Directivo y la última la constituye el preaviso, figura que acompaña a la extinción de la relación especial cuando la misma se produce por pérdida de la plena confianza, y que figuraba incluida como cláusula del contrato.

La aplicación de la doctrina de contraste reiterada en la mas reciente de 26-2-2013 (RJ 2013, 4121) (R.C.U.D. 4347/2011) conduce a la estimación del recurso pues la cuantía de lo reclamado, corresponde una parte a lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la restante a la retribución variable de 2009 y 2010, cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas. (...)' En esta sentencia del Alto Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de hecho ( segundo), el trabajador de la sentencia recurrida en casación había suscrito documento liquidatorio con el siguiente tenor literal: '. . .Quedo indemnizado, saldado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a ambas partes y que queda extinguida, manifestando expresamente a cuantos efectos procedan que estoy plenamente finiquitado y que nada más tengo que reclamar por concepto alguno de la empresa citada...' Aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso que nos ocupa, no puede concluirse que el documento 'liquidación- Finiquito' suscrito por la actora tenga efectivamente el valor liberatorio dado por el juzgador de la instancia hasta el punto de ser impeditivo a la actora del ejercicio de la acción judicial de despido , como la presente . Ello es así por los siguientes motivos: -El documento de 'finiquito' suscrito es tipo formulario incluido en el formato de una nómina en la que se incluyen los conceptos de vacaciones e indemnización por fin de contrato adeudados a la actora (nómina del 1 al 9 de agosto) , por lo que parece condicionar el recibo de las citadas cantidades a la suscripción de la frase que obra abajo y que se ha trascrito anteriormente. Es importante destacar que en el concepto de indemnización que se abona (374'70 euros), no se produce ningún incremento excepcional sobre el fijado en el art. 49 1º c) del ET .

-La frase trascrita del finiquito es una frase genérica de renuncia de todo tipo de acciones, sin que conste contraprestación de tipo alguno a favor de la actora por tal renuncia de derechos , más allá que la retribución de los conceptos legales adeudados a la trabajadora en fecha 9 de agosto de 2017.

-A pesar de que en cumplimiento de lo previsto en el art. 49.2º del ET , se hace constar en el documento tres opciones en relación al derecho de la trabajadora de suscribir el finiquito en presencia de un representante legal de los trabajadores, no consta señalada ninguna de las tres opciones, ni tampoco aparece en el recibo de salarios la firma del representante legal de los trabajadores.

-La actora , en el momento de la suscripción del 'finiquito' se hallaba en estado de gravidez avanzado, dando a luz a su hijo Domingo 9 días después de la suscripción del documento, esto es, el 18 de agosto de 2017.

Hay que recordar aquí que la eficacia liberatoria del finiquito está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y debe distinguirse lo que es simple constancia y conformidad con la liquidación de haberes de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral, pues la aceptación de estos pagos no supone conformidad con la decisión extintiva, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo ( STS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 ).

Por lo tanto su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 ). Y de igual modo por lo que respecta al efecto extintivo es imprescindible que estemos ante una voluntad clara e inequívoca por parte de la parte trabajadora de dar por concluida la relación laboral puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresa' ( STS 13/05/08 - rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Y también es exigible que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia , o bien sea producto de una trasacción.

En base a lo expuesto y aplicando las normas de interpretación de los contratos ( arts 1281 y ss. del C.civil ), a pesar de la renuncia en abstracto contenida formalmente en la frase estándar contenida en el 'finiquito' referido, es lo cierto que no puede concluirse que realmente la intención de la operaria fuese la de renunciar a todo tipo de ejercicio de acciones a cambio de nada , pues no consta la existencia de transacción de tipo alguno , y como se ha dicho los conceptos retributivos contenidos en el documento liquidatorio son los legalmente adeudados a la actora en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas e indemnización por fin de contrato temporal ( art. 49.2º del ET ). Por ello debe concluirse que la eficacia liberatoria contenida debe limitarse a los conceptos abonados en el finiquito pero no puede interpretarse como una renuncia genérica, abstracta e incondicional de todo tipo de acción ( incluido el despido) , dadas las circunstancias en las que se suscribe el documento ( sin representante social , en un avanzado estado de embarazo y condicionado al percibo de los conceptos retributivos adeudados a la actora) y teniendo en cuenta que no ha sido objeto de transacción real sino más bien de imposición para el percibo de los haberes contenidos en el documento.

Por tanto, no procede la apreciación de la excepción procesal de Falta de acción, pues no puede darse el valor extintivo y liberatorio pretendido por la demandada al finiquito analizado , por lo que procede resolver el fondo de la demanda planteada.

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima el recurso planteado lo que lleva aparejada la nulidad de la sentencia recurrida para que con libertad de criterio el juzgador de la instancia entre en el fondo del asunto y resuelva todos los pedimentos de la demanda de despido planteada por la actora SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Constanza , contra Sentencia Nº 205/2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de DIRECCION000 en los autos nº 345/2017, sobre Despido, y anulamos la sentencia para que el juzgador de la instancia , con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia entrando en el fondo de los pedimentos planteados en la demanda de despido origen de estas actuaciones .

Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000 , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0129/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.