Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 508/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100478
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2528
Núm. Roj: STS 2528:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 785/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 698/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº 1041/2016, seguidos a instancia de Dª. Encarnacion , contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimaba la demanda de reclamación de cantidad formulada por aquélla, siendo objeto de confirmación por la ahora recurrida. La Sala de Madrid, en su sentencia de 10.01.2018 , tras citar diversos pronunciamientos precedentes, considera que el contrato de la actora ha sido de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo, y que tendría derecho a la indemnización que reclama por aplicación de la doctrina comunitaria que relaciona en la última de dichas resoluciones, pero que, al haberse novado el contrato, no existe tal derecho.
El Letrado de la CAM, por su parte, impugna el recurso de casación articulando una primera alegación acerca de la inexistencia de contradicción, esencialmente porque en la recurrida consta que la actora obtuvo plaza tras el proceso de consolidación suscribiendo un contrato indefinido sin solución de continuidad, circunstancia que no acaece en la de contraste, en la que el proceso convocado era de movilidad voluntaria para plazas estatutarias, además de la inexistencia de infracción normativa alguna.
Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta (los extractamos en ATS 647/2018 ) de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.
Concluye la sentencia considerando que concurrían en el trabajador, que había venido ocupando durante más de cinco años el mismo puesto de trabajo, los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente 'habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar', debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.
Pero no sucede lo mismo desde el punto de vista doctrinal, de la razón decisoria. Una atenta lectura de la fundamentación vertida en cada supuesto pone de relieve que ambas consideran aplicable la STJUE de 14.09.2016 y la Directiva 1999/70/CE, llegando a afirmar la ahora recurrida que ésta goza del principio de primacía del Derecho comunitario, de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes, y que con arreglo a dicha doctrina 'la extinción contractual tendría como consecuencia la obligación de abonar la indemnización correspondiente.'
La razón de desestimar la petición indemnizatoria que sustenta la sentencia impugnada en estos autos, y que está ausente en la de contraste, es la novación del contrato de trabajo, que ha pasado de ser temporal a ser de naturaleza indefinida: los HP 5º, 6º y 8º relatan la finalización del de interinidad por vacante, por mor de la adjudicación del puesto de trabajo NUM000 a otra persona, y la obtención en el proceso de consolidación de una plaza (puesto de trabajo NUM001 ) por la demandante quien suscribe contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Sanidad.
Para el enjuiciamiento de la cuestión deducida por la actora, en consecuencia, no resulta válida aquella sentencia de contraste, pues no contempla en modo alguno que la relación subsista con una u otra naturaleza, ni los efectos que hubieran de atribuirse a una eventual novación del vínculo, entre ellos el indemnizatorio demandado.
Alcanzamos por tanto la misma conclusión de falta de cumplimiento del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS citado) que en el referido auto de 10.10.2018 (rcud 647/2018 ), en el que se invocaba igual sentencia de contraste y en el que señalamos que: 'En el caso de la sentencia de contraste el actor reclama su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, y la sala accede a ello por considerar que debe asimilarse a efectos del reconocimiento de indemnización, la situación que se produce por la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 ET y la que se produce por el cumplimiento de la condición de interinidad. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la cuestión objeto de controversia es si ha habido propiamente extinción de la relación laboral, en el caso de una trabajadora que teniendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, obtiene plaza y suscribe un contrato de trabajo indefinido, en un proceso de consolidación de empleo, y que al tratarse de una plaza distinta de la que ocupaba debe cesar en la misma y al día siguiente tomar posesión en la nueva plaza.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion .
Confirmar la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 698/2017 , declarando su firmeza
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

