Sentencia Social Nº 5080/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5080/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 5080/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104593

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6115

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.En este caso, las lesiones que padece el actor no le permite realizar las tareas propias de su profesión habitual de conserje en centro de enseñanza pues ha de evitar actividades de esfuerzo y entre sus cometidos se encuentra el traslado de mobiliario, material o enseres. Pero la dolencia cardiaca del demandante no aparece asociada a limitaciones funcionales que le impidan la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no determinen tensión emocional, pues solo le están contraindicados los esfuerzos físicos moderados-intensos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05080/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101452, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001396 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ángel Jesús

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000470 /2006

SENTENCIA Nº: 5080/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001396 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000470 /2006, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Don Ángel Jesús , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 17 de julio de 1951, figura afiliado al Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Conserje en centro de enseñanza, constando aportado documento donde se describen las funciones que realizaba el mismo en el Colegio Público Buenavista del Ayuntamiento de Oviedo, y que se da por reproducido.

2º Inicio proceso de incapacidad temporal el día 12 de junio de 2005 derivado de enfermedad común; iniciándose a instancia del trabajador expediente administrativo de incapacidad permanente.

3º Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 23 de marzo de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de marzo de 2006, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge, con derecho a percibir la prestaciones económicas correspondientes.

4º Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 11 de mayo de 2006.

5º El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Scasest inferolateral 06/05 Killip I. E. Coronaria de 2 vasos: DA y CD. Stent a DA (x2). Ergometría ( c privado07/05)(+) eléctrica en cara lateral a 79% FCMT ( 132, 5,59 min y 7,7 METS).

A la exploración presenta: Eutimico. Peso 71, Talla 163. Cabeza y cuello sin hallazgos. IY(-), talla 130/70. AP normal. RsCsRS sin soplos. Abdomen sin hallazgos. MMII no edemas, pulsos distales (+). EKG r sinusal 56 x.

6º La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.330,60 euros mensuales y la fecha de efectos es de 3 de marzo de 2006, según conformidad de las partes.

7º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por Don Ángel Jesús confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado.

Por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del artículo 137.5 LGSS sí como de la jurisprudencia que cita.

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 Ley General de la Seguridad Social , teniendo presente, como ordena el artículo 3 CÓDIGO CIVIL , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado quinto, no le permite realizar las tareas propias de su profesión habitual de conserje en centro de enseñanza pues ha de evitar actividades de esfuerzo y entre sus cometidos se encuentra el traslado de mobiliario, material, enseres etc., pero su situación no presenta las características antes reseñadas. La dolencia cardiaca del demandante que se traduce en enfermedad coronaria de dos vasos con colocación de dos stents con buen resultado angiográfico, no aparece asociado a limitaciones funcionales que impidan la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no determinen tensión emocional, pues solo están contraindicados los esfuerzos físicos moderados-intensos.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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