Sentencia Social Nº 5080/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5080/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6234/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5080/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104745


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8016435

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5080/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2011 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda presentada por D. Fausto y acogiendo la falta de legitimación pasiva invocada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), absuelvo a ésta y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-D. Fausto , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1973, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 982 euros, siendo una pensión liquidable conforme a los Reglamentos Comunitarios, habiendo cotizado en España 875 días y en Francia 730 días, debiendo abonar España, caso de ser estimada la demanda, el 54'52% de la prestación por aplicación de la prorrata temporis. La fecha de efectos es la de 25-11-2010 y fecha de revisión el 30-6-2011 (en cuanto a la base reguladora, folios 117-148; los demás extremos no son controvertidos).

SEGUNDO.-D. Fausto presentó solicitud de reconocimiento de prestación de invalidez permanente. En fecha 25-11-2010, el INSS declaró que las lesiones que padecía no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados y por no reunir el periodo mínimo de cotización, haciendo constar que su profesión habitual era la de 'comercial'. Presentada reclamación previa, fue confirmada por resolución de 8-2-2011. En 30-3-2011 se llevó a cabo una revisión de las actuaciones administrativas y, con fecha 4-4-2011, el INSS modificó las resoluciones precedentes indicando que la profesión habitual era la de 'investigador científico' y que el Sr. Fausto sí reúne el periodo mínimo de cotización (incontrovertido).

TERCERO.-Para concluir que D. Fausto no es tributario de incapacidad permanente, el INSS se basó en el informe del ICAM de fecha 30-6-2010, en el que se le diagnostica 'DISFUNCIÓN TEMPROMANDIBULAR CRÓNICA EN TRATAMIENTO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. TRASTORNO DESADAPTATIVO DE PERSONALIDAD. FIBROMIALGIA'. En la exploración, el Sr. Fausto mantuvo una conversación congruente con su estado anímico de desánimo por la situación física y laboral que padecía, no presentando ideas psicóticas ni paranoicas (folios 188-189).

CUARTO.-El cuadro residual de D. Fausto es 'DISFUNCIÓN DE LA ARTICULACIÓN TÉMPORO-MANDIBULAR. NEURALGIA DEL TRIGÉMINO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO Y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECÍFICO'. D. Fausto toma como medicación habitual cipralex cada día e ibuprofeno a demanda (informe del ICAM, folios 188-189; informe del Dr. Leon , folios 251-264; informe del Dr. Luciano , folios 275-276).

QUINTO.-La profesión habitual de D. Fausto es investigador científico (incontrovertido).

SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Fausto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Fausto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia.

SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social así como los artículos 5 y 46 del Reglamento 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y artículo 49 del Reglamento 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del reglamento (CE) 883/2004, con cita de numerosas sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de investigador científico.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, no consta en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia que al actor se le haya reconocido una incapacidad permanente por la seguridad social holandesa por las lesiones examinadas en autos, por lo que no resultan de aplicación los Reglamentos denunciados por el recurrente a efectos de vinculación.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador en su categoría profesional ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de investigador científico, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado segundo carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión.

TERCERO.-En cuanto a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del padecimiento de las lesiones por las que se interesa el grado de incapacidad, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juez de instancia, pues aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de los trabajos por aparición de dolor en la zona afectada, del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa, amen de la concreción de qué tareas están limitadas, cual es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

En consecuencia, procede la desestimación, de los motivos de censura jurídica alegados, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Fausto contra la Sentencia, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos 410/11, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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