Sentencia Social Nº 5080/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5080/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5080/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104806

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0001444

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001382 /2014MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2012

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A:EVARISTO CORUJO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001382 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª EVARISTO CORUJO MARTINEZ, en nombre y representación de Milagrosa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2012, seguidos a instancia de Milagrosa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Milagrosa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- El 5 de enero de 2009 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía, que dio lugar a la resolución de la entidad demandada de 16 de octubre de 2009 por la que se reconoce a la actora afecta a un grado de minusvalía del 44% desde el 9 de enero de 2009 de tipo físico y psíquico.

Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen técnico facultativo del equipo técnico de valoración y orientación de la Xunta de Galicia que reconoce las siguientes patologías en la demandante: discopatía lumbar, gonartrosis y síndrome ansioso depresivo, otorgándole un porcentaje de discapacidad global del 34% más 10 puntos de factores sociales.

2°.- Se inicia un nuevo expediente de revisión de grado en el año 2011 a raíz de solicitud de la demandante presentada en abril de 2011.

Dicho expediente finaliza con resolución de la demandada de 20 de enero de 2012 en la que se reconoce desde el 7 de abril de 2011 a la actora afecta a un grado de discapacídad del 55% de tipo físico y psíquico.

Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen técnico facultativo del equipo técnico de valoración y orientación de la Xunta de Galicia que reconoce a la demandante afecta a las siguientes patologías: discopatía lumbar, espondilolistesis, gonartrosís, HTA, síndrome ansioso depresivo, un grado de limitación global del 45% y factores sociales complementarios de 10 puntos.

4º.- A la fecha del dictamen del Equipo de valoración y arientación de la Xunta de Galicia, la demandante presentaba las patologias reconocidas en el mismo.

El dia 22 de mayo de 2013 la demandante es intervenida realizandose artroplastia total de rodilla derecha.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Milagrosa contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y en consecuencia absuelvo a dicho organismo de los pronunciamientos de condena contenidos en demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/3/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra la Conselleria de traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y absolvió a dicho organismo de los pronunciamientos contenidos en demanda .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin d que se adicionen al mismo las siguientes dolencias : ' enfermedad degenerativa discal a nivel lumbar L3-L4 , L4-L5 , L5-S1 con signos de espondilosis con espondilolistesis de L5 . Artrosis generalizada con crisis dolorosas ; anterolistesis L5-s1 , discopatias degenerativas múltiples , tendinobursitis trocanterea derecha , espondiloartrosis lumbar. Dolor y deformidad de rodillas, artrosis generalizada con crisis dolorosas , osteofito rotuliano , estensopatia del tendón del cuádriceps : hipertrofia de la espina tibial relacionada con decretos cambios degenerativos . hallazgos sugestivos de discreta cantidad de derrame articular en la rodilla derecha . Rotura degenerativa del cuerno interior y cuerpo del meniscal medial. Importante derrame articular . Depresión -ansiedad con frecuentes recaídas en forma de crisis de ansiedad . Trastorno mixto ansioso depresivo, dificultes puntuales para la conciliación del sueño , irritabilidad que en ocasiones se transforma en disforia y oscilaciones frecuentes de su estado afectivo '.

2.- En segundo lugar interesa la revisión de los hechos probados , por omisión en el HDP 3 , pues estima que omite la sentencia en el HDP 3 concretamente lo siguiente : la reclamación previa tenia la siguiente propuesta de dictamen : desestimara porque citar a reconocimiento al interesado ,porque as variacions de factores personais e sociais valorados , de acordó co detalle antes exposto pode dar lugar a un grao de minusvalía igual o superior o solicitado a reclamación . .

La revisión , en la forma planteada no puede prosperar ya que la misma no cumple los requisitos exigidos, al limitarse a una reproducción parcial de los documentos en los que se apoya resaltando la recurrente los que más le interesa de cada uno de ellos. Por otro lado la lectura de tales documentos no evidencian error en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia quien ha establecido el cuadro de dolencias de la actora con base al Dictamen Técnico facultativo del E.V.O , dictamen que es fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de declaración de minusvalía y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en un punto concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

y respecto de la modificación interesada en segundo lugar la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo .

TERCERO.- La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado ene l aparatado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 144 de la LGSS alegando que de la redacción del HDP 3

Cuya modificación se pretende se establece que la actora padece una serie de dolencias más que las recogidas por la sentencia de instancia , y por ello en base a tales dolencias a la actora debió ser reconocida de nuevo porque le constaba al organismo demandado la existencia de antecedentes sociales y personales que indicaban la existencia de una graduación de la minusvalía superior a la solicitada .

El motivo invocado no puede prosperar por los siguientes motivos, en primer lugar por cuanto que al no haberse accedido a la modificación fáctica no puede prosperar una denuncia jurídica en relación a la incorrecta valoración de las dolencias de la recurrente. El segundo es por la incorrecta formulación del motivo de suplicación, al ser insuficiente la referencia genérica al contenido del artículo 144 de la LGSS sin señalar concretamente que aspectos son los que la recurrente considera infringido.

Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado, pudiendo citarse por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2010 (recurso 4119/2006 ) en la que se recuerda que tal planteamiento procesal (sin cita expresa de precepto infringido, o incluso párrafo de un precepto legal) es defectuoso, invocando para ello entre otras, a la Sentencia del tribunal Supremo 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), o la de la Sala del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) en las que se argumenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Aplicada tal doctrina al caso de autos, la invocación genérica realizada al artículo 144 de la LGSS es excesivamente amplia como para que esta Sala tenga que concretar qué aspectos del precepto ha sido denunciado, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.

Por lo demás, se limita a discrepar de la valoración que lleva a cabo el juzgador, sin hacer indicaciones concretas de los capítulos, apartados, tablas del Baremo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente, con lo que la conclusión no puede ser otra, sino que la de proclamar la inviabilidad del recurso del actor.

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, pretendiendo el reconocimiento de un grado de discapacidad de más del 65%, denuncia jurídica que, así argumentada, no resulta acogible, en primer lugar, porque las puntuaciones atribuidas a cada una de las dolencias en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades se mueven todas ellas dentro de los arcos de valoración establecidos en el Anexo I.A, limitándose el recurrente a exasperar las puntuaciones dentro de esos arcos de valoración en base a una serie de consideraciones que no tienen ningún apoyo en los hechos declarados probados, o a reclamar más puntos sobre la base de afirmaciones sin constatación fáctica -sin que, dicho sea de paso, atribuya ninguna puntuación a las dolencia que pretendía introducir en la declaración de hechos probados, lo cual, en el supuesto de que hubiéramos admitido la adición fáctica solicitada, la haría totalmente inútil-, y, en segundo lugar, porque realiza una suma de las diferentes puntuaciones que es meramente aritmética sin considerar la tabla de valores combinados contenida en el citado Anexo I.A.

CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte acora Dª Milagrosa contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social número 3 de Santiago de Compostela en los autos número 453/2012 seguidos a instancias de la actora contra la Conselleria de traballo e benestar social sobre minusvalía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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