Sentencia Social Nº 5082/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 5082/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3478/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5082/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103896


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003417

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 22 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5082/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por ALEADOS DEL COBRE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1294/2006 y siendo recurrido/a inss T, TGSS T, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Nº10, Matías y SESA STAR ESPAÑA ETT SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa la empresa ALEADOS DEL COBRE, S.A., con C.I.F. nº A43056340 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SESA STAR ESPAÑA, ETT, S.A. y D. Matías , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Matías , nacido el 5-2-1969, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando de servicios en la empresa SESA STAR ESPAÑA ETT, S.A., en las instalaciones de la empresa usuaria ALEADOS DEL COBRE, S.A., dedicada a la actividad de función de metales, ostentando la categoría de Oficial 3ª, sufrió un accidente de trabajo el 16-3-2006, sufriendo lesiones por las que fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial.

El trabajador Sr. Matías , con anterioridad al accidente había prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, entre los días 7-9- 2005 al 23-12-2005. El 2-1-2002, volvió a inicar prestación de servicios bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para la empresa SESA START ESPAÑA ETT, S.A. para ser cedido a la empresa actora ALEDOS DEL COBRE, S.A.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Matías , el 16-3-2006, se produjo de la siguiente forma: "El día 16-3- 2006 el Sr. Matías se encontraba trabajando en la máquina denominada B-600. En esta máquina se lleva a cabo una reducción del diámetro del hilo de cobre. Llega a la máquina un hilo de un diámetro determinado, entra en un dispositivo de estirado, y se obtiene un cable de diámetro menor. En el momento del accidente, entraba a la máquina un hilo de 8,30 mm y salía con un 6,90 mm. Cuando el cable sale del órgano o dispositivo en el que se produce el estirado, se va enrollando en un tambor giratorio hasta que se conforma un rollo o paquete que cumpla las especificaciones requeridas por el cliente.

En el momento del accidente se estaban formando rollos de unos 100 kg. de hilo de 6,90 mm. Cuando se habían enrollado unos 20 ó 30 kg, el operario se dio cuenta de que se estaba terminando el cable matriz de 8,30 mm. Paró la máquina, para soldar más cable, aunque no presionó el botón de parada de emergencia. Al volver a la máquina observó que el cable de 6,90 mm. no había quedado perfectamente enrollado en el tambor, sino que había una parte que montaba sobre otra. Retiró la reja de protección sin pulsar el botón de parada de emergencia e intentó colocar el cable en su posición de enrollado correcta, con la mano. Mientras hacía esta operación tenía su pie sobre un pedal accionador, que pisó, accidentalmente. La función del pedal es que el tambor gire lentamente. El tambor de enrollado se puso en marcha y su mano quedó enganchada entre el hilo que enrollaba. No pudo accionar de nuevo el padal para logara la parada del tambor".

Le amputaron la primera falange de todos los dedos de la mano izquierda, salvo el pulgar.

El actor en el momento del accidente no llevaba guantes.

La máquina carece de marcado CE y declaración de conformidad.

(expediente de administrativo, acta de la Inspección de Trabajo)

TERCERO.- Por resolución del INSS de 26-1-2007, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Matías , el 16-3-2006, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo exclusivo a la empresa ALEADOS DEL COBRE, S.A..

(expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa ALEADOS DEL COBRE, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 29-6-2006, nº 552/2006, proponiendo una sanción grave, en la cuantía de 1.503 euros, siendo responsable de su abono la empresa ALEADOS DEL COBRE, S.A.

(expediente administrativo)

SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por Matías , el 16-3-2006, has dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 70,40 euros.

-Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 51.391,92 euros.

(expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.

(expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra resolución que impone a la demandante recargo de prestaciones de la Seguridad social por omisión de medidas de seguridad, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b), y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte actora recurso de suplicación. En primer lugar, insta la revisión del relato fáctico, y, en segundo término, denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , para que se deje sin efecto la resolución administrativa por la que se le impone el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en cuantía equivalente al 30%.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar la revisión de hechos propuesta. A tal efecto debe ponerse de manifiesto especialmente que por el recurrente no se propone redacción alternativa alguna, como tampoco se alude al numeral concreto del relato fáctico que pretende modificar, al que por toda descripción se refiere dicha parte como "los hechos probados". Por otra parte, la revisión pretendida se construye sobre la base de diversas alegaciones, a lo largo de las cuales se va aludiendo a la valoración realizada por el Juzgador a quo, que, por otra parte se apoya en el carácter probatorio de las actas de la Inspección de trabajo, en la prueba testifical practicada, y en una fotografía que afirma evidenciar la imposibilidad de que el pedal en cuestión se pueda activar accidentalmente, al requerir, según afirma, de introducción intencionada del pie para accionarlo, sin que una sola fotografía pueda poner de relieve a esta Sala cuanto alega la recurrente.

De esta suerte, y ante la vaguedad de la articulación del primer motivo del recurso, el recurrente incurre en los defectos advertidos y prohibidos por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y sitúa a esta Sala en un plano que podría desviarse de la imparcialidad requerida por el ejercicio de la función jurisdiccional, al haber de construir ex officio el recurso, lo cual, ni siquiera desde la plena garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, puede admitirse, toda vez que procuraría en este caso el agravio comparativo para la otra parte del pleito y por tanto la vulneración de su propio derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, no cabe sino rechazar el motivo, no sin advertir en todo caso que su apoyo en gran medida sobre prueba testifical la hace igualmente inhábil en cuanto no se trata de prueba admitida a tales efectos por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- La denuncia sustantiva formulada por la empresa recurrente se vincula a la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la oposición articulada frente a la sentencia de instancia se centra en los siguientes argumentos:

a) No se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para imponer el recargo, puesto que "se ha magnificado la falta de instrucciones concretas de formación al trabajador siniestrado", tratándose de trabajador con amplia experiencia en la misma empresa, falta que no puede desvirtuar la propia acta de la Inspección de Trabajo, que indica que el mismo retiró la reja de protección sin pulsar el botón de parada de emergencia, acción "voluntaria y temeraria" de aquél.

b) No existe tolerancia empresarial de las conductas arriesgadas, ni resulta exigible una labor de vigilancia continua e individualizada, máxime considerando que el trabajador desarrollaba las funciones de peón especialista de forma continua, repetitiva y habitual, y fue el exceso de confianza la desencadenante del infortunio.

Pues bien, el relato de hechos probados, aun cuando insista la recurrente en mantener la tesis de la negligencia que no imprudencia grave del trabajador, no señala la concurrencia específica de dicha actuación imputable exclusivamente al trabajador accidentado, como tampoco por otra parte se combate la falta de adaptación de la máquina causante del siniestro a las preceptivas normas de seguridad y marcado CE, ni la falta de formación del trabajador, alegando únicamente frente a la misma que tampoco era precisada ni por el puesto de trabajo ni tampoco en virtud de la experiencia previa de aquél en el éste.

Debe recordarse que el art. 14.2 de la Ley 31/1995 determina que es obligación de la empleadora velar por evitar cualquier riesgo, especialmente cuando éste tiene un origen muy concreto y con mayor razón desde que fuera específicamente detectado.

Así, ha de tenerse presente que el citado precepto establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", y, que el artículo 15, apartado 4 , dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Del juego de estos tres preceptos se deduce un deber empresarial de protección incondicionado (y cuasi ilimitado). La protección exigible al empresario debe desplegarse en cualesquiera circunstancias, inclusive en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Esta Sala ya ha afirmado en ocasiones anteriores, así en la Sentencia núm. 5328/2007, de 13 julio :

"Lo anteriormente expuesto plantea la cuestión relativa al tipo de incumplimiento empresarial que se exige para que proceda la imposición del recargo de prestaciones, a saber, si es preciso que el accidente de trabajo del que aquéllas derivan sea consecuencia directa de la no adopción de una concreta medida preventiva prevista en una norma con la finalidad de evitar un determinado riesgo en el trabajo o si es suficiente la constatación de la no observancia por parte del empresario de su genérico deber de protección en materia de seguridad y salud laboral (en este sentido la STSJ de Cataluña de 21 junio 1999 al decir que «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares exigibles a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o la salud de los trabajadores»).

Conforme a la primera de las posturas apuntada, la imposición del recargo de prestaciones sólo sería posible en el caso de que el accidente de trabajo hubiera sido consecuencia directa del incumplimiento de una norma de seguridad por parte del empresario que, de haber sido observada, hubiera evitado o, por lo menos, minimizado los daños causados por aquél. De ahí que, si no se ha infringido la norma y el accidente se produce de forma causal o fortuita, o mediando actuación negligente no profesional o dolosa del propio trabajador o de un tercero, la empresa quedaría exonerada de responsabilidad. El segundo de los criterios enunciados encuentra su apoyo legal en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que reconoce el derecho de los trabajadores a una «protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» y un correlativo deber del empresario de garantizarlo, no sólo cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, sino también adoptando, con la misma finalidad, todas las medidas preventivas necesarias, de forma que la mera constatación de la existencia de una infracción de las medidas de seguridad en el trabajo justificaría la imposición del recargo.

Los pronunciamientos judiciales al respecto resultan con frecuencia contradictorios, si bien parece ir imponiéndose el criterio de hacer recaer sobre el empresario la responsabilidad del pago del recargo cuando se pruebe que el mismo no adoptó las medidas preventivas necesarias o adecuadas para garantizar una protección eficaz de sus trabajadores en materia de seguridad y salud. Sí es evidente el incumplimiento por parte de la empresa de su deber de garantizar la protección eficaz de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, que en este caso son numerosos, las dudas que existan con respecto a la fuente exacta de la ignición que provocó el accidente no impide que la Sentencia aprecie la existencia de un nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales y las infracciones reglamentarias que en la misma se detallan y el siniestro laboral. Pero la Sala necesariamente debe realizar nuevas consideraciones.

Por una parte, el nexo de causalidad entre un hecho y un resultado, como decíamos, puede hacerse percutir exclusivamente sobre la infracción de una norma concreta, tipicidad, o, en cambio, puede permitirse acudir a criterios generales de imputabilidad. La disyuntiva anterior tiene una especial relevancia en el ámbito de la prueba pues, en primer lugar, si acogemos el primero de los criterios (tipicidad) la prueba del sustrato de la norma- incumplida- invierte necesariamente la carga de la prueba pues necesariamente probada la infracción sólo y exclusivamente con la prueba de hechos impeditivos o extintivos, que indudablemente corresponde a aquél que los alega, el empresario, impediría la consecuencia, la imposición del recargo.

Empero, con el segundo de los criterios en modo alguno puede hablarse de criterios probáticos de inversión de la carga de la prueba pues careciendo de norma concreta la actividad probatoria debe dirigirse, claro por aquél que alega el incumplimiento, a la demostración, acreditación, de la falta de cumplimiento de unos mínimos de medidas preventivas necesarias o adecuadas para garantizar una protección eficaz de sus trabajadores en materia de seguridad y salud (carga de la prueba), sin beneficio alguno, esto es, sin verse favorecido por criterio presuntivo alguno.

Ahora bien, regresando al criterio de imputabilidad, si admitidos acudir a criterios genéricos, nada obstaría a admitir la posible imposición del recargo de prestaciones por la falta de vigilancia ("culpa in vigilando") del empleador. Y es así como los Tribunales han venido entendiendo que la traslación del principio "alterum non laedere" exige que en materia de seguridad y salud que el empresario vaya más allá de la facilitación material de os instrumentos precisos para una actividad segura o, incluso, de una información y/o formación, implica el ofrecer órdenes concretas (caso de la STSJ de Asturias de 11 diciembre 1998, en el que se impone el recargo por no haber demostrado el empleador la existencia de una piezas magnéticas para situar la pieza matriz), y que se cuide y controle la puesta en práctica de sus propias instrucciones para cada uno de los trabajos concretos. Tampoco falta las sentencias en que, tomando como punto de partida el propio art. 123 TRLGSS , consideran existente la infracción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo cuando se ha omitido la más mínimas normas de prevención en la realización de una determinada tarea (caso de la STSJ de la Rioja de 25 mayo 1995; STSJ de Cataluña de 20 mayo 1999), y sin que sea obstáculo para la imputabilidad de la responsabilidad la suficiente formación del trabajador pues éste se encuentra sometido a la propia disciplina del empleador (STSJ de Asturias de 2 octubre 1998). Y es que la clave de cuantos argumentos se vienen volcando se encuentra en la necesidad de que el comportamiento empresarial previo o coetáneo al accidente muestra cierta "culpa in vigilando" en la adopción de cuantas medidas de seguridad le son exigibles.

El empleador, en cuanto garante de la seguridad integral del trabajador, debe velar en todo momento por que se eviten los accidentes. En suma, la traslación al empresario de un deber tan amplio conduce a la justificación del recargo en todos aquellos casos en que, por culpa o negligencia, el accidente fue debido a una omisión de un deber objetivo de cuidado a cargo del empresario (así se pronuncia la STS de Madrid de 12 mayo 1992; STSJ de Andalucía de 17 junio 1993; y esta misma Sala en sentencia de 14 enero 1992 )."

En cuanto a los equipos de trabajo, el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, prevé en su art. 3.1 que "el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a.Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b.Las condiciones generales previstas en el Anexo I de este Real Decreto."

En su apartado cuarto dispone que "la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II del presente Real Decreto. Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello."

Por su parte, el apartado 1.3 del Anexo II establece que "los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante", y que "tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate". Asimismo, el apartado 1.4 establece que "antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros" y que "los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento". Finalmente, recuérdese que el apartado 1.5 prevé que "cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente".

Especialmente se insiste en el apartado 1.14 en que "las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas".

Por otra parte, por lo que respecta a la formación suficiente para su correcto manejo, el artículo 5 de la misma norma dispone:

"De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener como mínimo las indicaciones relativas a:

Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.

Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.

Cualquier otra información de utilidad preventiva.

La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.

Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.

Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada."

CUARTO.- Pues bien, a tenor de las obligaciones establecidas en las normas transcritas, resulta claro que es obligación empresarial la disposición de los medios en las mismas señalados, y, del mismo, modo, que tales prevenciones no se han cumplido.

En efecto, como también acertadamente razona el Juzgador a quo, en este caso concurren varias circunstancias que avalan la procedencia del recargo impuesto: a) que la máquina careciera del marco CE y de declaración de conformidad; b) que se utilizara un método de trabajo incorrecto, ya que la operación realizada por el trabajador no debía efectuarse con las manos directamente y sin protección, sino con ayuda de herramientas tipo tenaza, y además con la protección de guantes, que consta que no fueron utilizados, para evitar el contacto directo con los hilos a manipular, y que tampoco participaran dos operarios, como correspondía, en dicha operación; c) que el pedal de accionamiento fuese ineficaz desde el punto de vista de la seguridad del trabajador, pues no evitaba que éste pudiera detener el movimiento de giro del tambor; d) que no constara que el trabajador recibiera instrucciones precisas sobre las prohibiciones de manipular el hilo con las manos en cualquier circunstancia; e) que tampoco se le impartiera formación específica sobre los riesgos inherentes a la manipulación de la máquina.

Resulta patente, pues, el incumplimiento empresarial, sin que haya quedado evidenciada la imprudencia del trabajador apuntada por la empresa, que en todo caso la matiza como "negligencia" debida a la excesiva confianza en el trabajo procurada por la experiencia en el puesto de trabajo. Por el contrario, la empresa no ha acreditado que la máquina cumpliese las debidas exigencias de seguridad, que paralizara su activación en caso de riesgo o manejo indebido de la máquina, pues ni tan siquiera contaba con marcado CE, ni declaración de conformidad, que el trabajador supiese cómo manejarla ni se le hubiera procurado la formación e instrucciones para ello, que existieran reglas de actuación en la empresa acerca del manejo de la máquina en tales circunstancias, que tampoco eran excepcionales, pues ha de recordarse que el accidente se produjo por manipulación de ésta con ocasión de la terminación del cable matriz que debía rebajar en su diámetro, aunque en concreto la circunstancia menos usual fuera que no se hubiera enrollado debidamente el cable en el tambor. En todo caso, esta circunstancia era perfectamente esperable en el contexto de trabajo descrito (máquina bobinadora reductora del grosor del cable de cobre) y, por tanto, esperable también el mecanismo de prevención para evitar los riesgos que su incidencia pudiera provocar, sin que conste que existieran tales dispositivos, como ya se ha razonado, ni tampoco que se hubiera advertido al trabajador del riesgo, ni tan sólo que existan precedentes de desatención de instrucciones empresariales al respecto, actuando el trabajador por su cuenta y riesgo, sino más bien un descuido en el deber de vigilancia empresarial.

En consecuencia, constatado dicho incumplimiento en los términos señalados, no procede sino la confirmación de la sentencia de instancia, que así lo ha entendido, con la consiguiente desestimación del recurso.

QUINTO.- Asimismo, por no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de las costas causadas en el proceso, por lo que debe condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones, por aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto Aleados Del Cobre, S.A., contra la sentencia de fecha de 20 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona , recaída en el procedimiento núm. 1294/2006, seguido a su instancia frente a Mutua Universal MUGENAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Sesa Star España, ETT, S.A., y D. Matías , S.L., sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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