Sentencia Social Nº 5083/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 5083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 5083/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000031

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 6 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5083/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2005 y siendo recurridos Inss y Tgss (Tarragona), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Íñigo , con D.N.I. n° NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Íñigo , nacido el 23-9-1940, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Encofrador.

SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinado el actor por la UVAMI el 17-8-2004, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 22-9-2004, con el siguiente cuadro residual: "Lumbalgia crónica: Fractura- aplastament de L4 (juny/01) per A.T. Dorso-lumboartrosi mes evolucionada anivell dorsal".

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 28-9-2004, por la que declaraba al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

CUARTO.- Interpuesta en fecha 8-11-2004, la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por el INSS el 1-12-2004.

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

"Lumbalgia crónica: Fractura-aplastamiento de L4 (junio 2001) por accidente de trabajo. Dorso- lumboartrosis mas evolucionada a nivel dorsal".

(informe CRAM)

SEXTO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 741,74.- euros, con fecha de efectos el 17-8-2004, y para la Parcial de 997,5.-euros.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia que desestima su demanda de reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad permanente.

El recurso se acoge exclusivamente al apartado c) del art. 191 de la LPL . Por este cauce se denuncia la infracción del art. 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 57. 67 y 143 de la misma, y el art. 2 del Real Decreto-Ley 2609/1982 ; así como el art. 137.1 b), en relación al 136 al 139 de la misma.

Se trata de analizar la situación del trabajador desde la perspectiva de su capacidad laboral, para lo cual pretende que se tenga en cuenta el conjunto de dolencias que el afectan y que, no obstante, le sea reconocida con cargo al INSS, como derivada de enfermad común.

Como acertadamente pone de relieve el juzgador de instancia, quedando acreditado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le provocó una lesión permanente, la pretensión de reconocimiento de pensión por enfermedad común sólo puede ser solventada tomando en consideración el resto de sus afecciones, dejando de lado aquélla que tiene un origen distinto. La suma de las afecciones solo sería posible en caso de hallarnos ante un supuesto de agravación de una incapacidad permanente ya reconocida, de suerte que, de haber sido reconocida ya la prestación por una contingencia, vinieran después a sumarse otras dolencias que agravaran el cuadro del trabajador, aunque obedecieran a contingencia distinta. Pero no es esto lo que sucede en el presente caso en el que demandante ha mantenido su pretensión exclusivamente por enfermedad común y, por tanto, la valoración de las consecuencias se ha de hacer limitándolas al origen de las mismas.

Entrando a valorar la situación, tal y como lo hace el Sr. Magistrado de instancia, la Sala coincide con su criterio, puesto que las enfermedades que padece el trabajador no son suficientemente relevantes para impedirle el desempeño de su profesión habitual, por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el 1 de julio de 2005 en los autos nº 21/05, seguidos frente al INSS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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