Sentencia Social Nº 5083/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 5083/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2007 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5083/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105653


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008665

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5083/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 388/2007 y siendo recurridos Bankinter S.A., Cirilo , Industria Apparechiatura Refrigerante Ibérica, S.A., Florencio , Silia, S.P.A., Silia Elettrodomestici,S.P.A., Silfin,S.R.L., Iarfin Dues S.R.L. y Iar Siltal, Spa, Oficina de Representación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO.- Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Benigno frente a IAR SILTAL, S.P.A., OFICINA DE REPRESENTACIÓN, SILIA, S.P.A., SILIA ELETTRODOMESTICI, S.P.A., SILFIN, S.R.L., IARFIN DUES, S.R.L., e INDUSTRIA APPARECHIATURA REFRIGERANTE IBÉRICA, S.A., con citación de los administradores concursales de esta última BANKINTER, S.A., D. Cirilo , y D. Florencio , sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a IAR SILTAL, S.P. A. a abonar al actor la suma de 20.562 ,05 euros, más el interés anual del 10% sobre la expresada cantidad, y ello absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos formulados en su contra en relación con aquella concreta pretensión dineraria.

SEGUNDO.- Que ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción, y DECLARO la incompetencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de pago de una indemnización de 525.000 euros o subsidiariamente 280.000 euros contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones formulada por D. Benigno , y en consecuencia a este exclusivo respecto ABSUELVO EN LA INSTANCIA a los demandados IAR SILTAL, S.P.A., OFICINA DE REPRESENTACIÓN, SILIA, S.P.A., SILIA ELETTRODOMESTICI, S.P.A., SILFIN, S.R.L., IARFIN DUES, S.R.L., e INDUSTRIA APPARECHIATURA REFRIGERANTE IBÉRICA, S.A., debiendo el demandante acudir a la jurisdicción civil para deducir la reclamación oportuna si ello conviniese a su derecho."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 23/03/89 IAR SPA y el actor suscribieron un documento en cuya virtud la primera contrataba al segundo como gerente de su filial en España IAR ESPAÑA, SA, pactando un salario bruto anual de 7.000.000 de pesetas más un 0,5% de comisión sobre ventas, anunciando que cuando IAR ESPAÑA SA estuviese legalmente constituida se firmaría un contrato laboral. (folio 111)

SEGUNDO.- En fecha 6 de noviembre de 1991 el demandante, como representante de IAR ESPAÑOLA, S.A. otorgó escritura por la que se apoderó al actor para elevar a públicos por sí solo los acuerdos futuros de la junta, se ampliaron sus facultades como director-gerente, y se modificó la denominación social que pasó a ser IAR IBERICA, SA. (folio 248)

TERCERO.- Mediante carta firmada por el actor como Consejero Delegado, IAR SILTAL COMERCIAL SL le comunicó al propio demandante que las actividades comerciales desarrolladas por aquella empresa pasarían a ser desarrolladas por IAR IBERICA SA de la que por tanto pasaría a depender con efectos de 1 de enero de 2002 con conservación de todas sus condiciones laborales. (folio 112)

CUARTO.- El día 20 de diciembre de 1995 IAR IBERICA SA acordó en Junta General Extraordinaria cambiar el sistema de administración pasando del de administrador único al de Consejo de Administración, nombrándose Consejero Delegado al actor. (folio 228 vuelto)

QUINTO.- El día 31/03/96 el actor suscribió un contrato con IAR SILTAL, SPA, SILFIN SRL, IARFIN DUE SRL, SEGAD, IAR IBERICA SA e IAR SILTAL COMERCIAL SL, conformadoras todas del grupo empresarial GRUPO IAR SILTAL, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se hace constar que el actor se había incorporado a IAR IBERICA SA en calidad de gerente en mayo de 1989, que en septiembre de ese año había firmado en nombre de IAR IBERICA SA un contrato de agencia con IAR SPA y en enero de 1990 otro con SILTAL CASA SPA, y en atención a "la gran labor y sacrificio del Sr. Benigno en beneficio del GRUPO IAR SILTAL" se acordaba el pago de determinadas indemnizaciones para los supuestos contemplados en el clausulado del acuerdo. (folio 292)

SEXTO.- En fecha 4 de noviembre de 2004 el actor en nombre propio y como representante de IAR IBERICA, junto con el representante del GRUPO IAR, otorgaron un documento cuyo contenido se dar por íntegramente reproducido por el que deseaban "dejar constancia del acuerdo alcanzado en relación a la situación y a las garantías y compensaciones a los servicios prestados y a las funciones que se les tienen encomendadas de las personas que se relacionan pertenecientes al equipo directivo de IAR IBERICA SA". En relación con el actor se acordó que como consecuencia de haber asumido la responsabilidad del cargo de administrador único de la compañía a partir del 1 de enero de 2005 pasaría a percibir además de su salario la totalidad de los importes destinados a la retribución del consejo de administración, 135.000 euros anuales, lo que para el año 2005 supondría una retribución de 245.000 euros, haciendo constar que "para el supuesto de que se produjese el cierre del centro de trabajo de Montcada i Reixac al SR. Benigno se le encomendaría la gestión de la compañía comercial que en su caso continúe con cualquier actividad en España relacionada con los productos fabricados por el Grupo IAR" asumiendo idénticas responsabilidades a las que en aquel momento asumía en IAR IBERICA SA, y para el caso de no hallarse interesado en el desempeño del puesto que se le ofreciese percibiría en concepto de indemnización la suma de 280.000 euros a tenor de lo establecido en la cláusula 2ª del contrato de 31 de marzo de 1996 . Para el supuesto de que no se procediera a la creación de la entidad comercial y no se continuara con la actividad de IAR IBERICA el Sr. Benigno percibiría en concepto de indemnización la suma de 525.000 euros a tenor de lo establecido en la cláusula 4ª del contrato de 31 de marzo de 1996 . Las entidades industriales y tenedoras de acciones del denominado Grupo IAR asumían expresa e indistintamente las obligaciones pactadas en el documento. (folio 193)

SÉPTIMO.- En fecha 8 de noviembre de 2004 el actor otorgó escritura en nombre de IAR IBERICA SA modificando el sistema de administración que pasaría a ser del de Administrador Único siendo él el nombrado como tal. (folio 267)

OCTAVO.- IAR IBERICA SA fue declarada en concurso voluntario por auto de 22 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona . Por auto de 4 de abril de 2005 del indicado Juzgado se autorizó por causas económicas la extinción de la relación laboral entre 421 trabajadores de la empresa y esta última. (folio 128)

NOVENO.- En fecha 27/05/05 el aludido Juzgado de lo Mercantil dictó respecto de IAR IBERICA SA auto de apertura de la fase de liquidación que, entre otros pronunciamientos, acordó el cese en el ejercicio de su cargo del actor como administrador. (folio 376)

DÉCIMO.- El día 30 de junio de 2005 el actor e IAR SILTAL SPA suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, pactándose que el actor prestaría servicios como delegado comercial, contrato que se da aquí por reproducido y en el que se pactó un salario anual de 245.000 euros anuales, equivalente por tanto al que tenía reconocido como administrador único en IAR IBERICA SA. (folio 99) La indicada empresa abrió una oficina de representación comercial en España, cuya explotación encabezaba el actor. (interrogatorio del demandante)

UNDÉCIMO.- El día 21/02/06 le fue entregada a IAR SILTAL, SPA una carta remitida por el actor mediante burofax en la que comunicaba su decisión de causar baja voluntaria con efectos de 13/02/06. (folio 122)

DUODÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra algunas de las demandadas en fecha 02/06/06, y posteriormente demanda el día 08/09/06 que fue turnada a este Juzgado recibiendo el procedimiento el número de orden 635/06 , y en el que la parte actora desistió con fecha 21/11/06. Presentada en fecha 16/03/07 nueva demanda con idéntico contenido pero comprensiva de todas las actualmente demandadas, su conocimiento correspondió al Juzgado Social nº 10, quien la remitió el Decanato para su remisión a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto, lo que tuvo lugar el día 30/05/07. (no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por las demandadas I.A.R. IBERICA, S.A., SILIA S.P.A. i IAR SILTAL, SPA OFICINA DE REPRESENTACIÓN, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, Don Benigno , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó en parte su pretensión consistente en que la empresa codemandada IAR SILTAL, SPA., le abonase la cantidad de 20.562,5 Euros en concepto de salario del mes de febrero de 2.006 y liquidación de finiquito, desestimando su pretensión contra la referida empresa y el resto de las empresas codemandadas en que solicitaba ser indemnizado con la cantidad de 525.000 Euros, o subsidiariamente de 280.000 Euros, por su cese en dicha empresa, al estimar que este orden jurisdiccional social es incompetente, ya que cuando se pactaron los acuerdos indemnizatorios en los años 1996 y 2004 con la empresa IAR Ibérica, S.A., el actor ostentaba además de la condición de gerente de la citada empresa, la de consejero delegado de la misma, pasando cuatro días más tarde del segundo acuerdo a ser administrador único. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa IAR SILTAL, SPA, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, impugnación a la que se adhiere la codemandada SILIA, SPA, formulando impugnación separadamente la empresa IAR IBERICA, S.A., en el sentido de de que se confirme la incompetencia funcional, alegando que en todo caso la petición del actor en su contra estaría prescrita por haber concluido la relación entre los mismos en el mes de mayo de 2005 y no haber reclamado hasta el mes de febrero de 2007, infiriéndose de todo esto que en esta fase de recurso de suplicación la empresa IAR SILTAL, SPA, se ha conformado con el contenido de la sentencia de instancia que le condena a abonar al recurrente la cantidad ya citada de 20.562 ,05 euros, más el 10% de interés anual por mora.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicita la modificación del hecho declarado décimo de la sentencia recurrida, para que se añada un nuevo párrafo en el que se haga constar que "se pactó expresamente (entre el recurrente e IAR SILTAL SPA) en las cláusulas adicionales que se reconocía al trabajador una antigüedad de fecha 1 de abril de 1989". Fundamenta su pretensión en el contrato firmado entre ambos el día 30 de junio de 2005, obrante al folio 99 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo establecido en el artículo 9.1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando al respecto, fundamentalmente, que tuvo una relación laboral con la empresa condenada, Iar Siltal, SPA, que le reconocía expresamente una antigüedad desde el año 1989, y que en el acuerdo firmado con IAR Ibérica, S.A., en el año 2.004 se pactaba una indemnización por cese de 525.000 euros si la empresa no procediera a la creación de otra entidad y no se continuara con la actividad de la filial en España, o de 280.000 Euros si el recurrente no se hallare interesado en desempeñar el puesto de trabajo en caso de cualquier empeoramiento de su situación laboral o económica en la empresa.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que ha sido admitido eventualmente en el anterior fundamento de derecho.

En dichos hechos se narra muy detalladamente las distintas vicisitudes de la relación del actor con las empresas codemandadas, de las que se afirma en el fundamento de derecho segundo que "la parte actora no ha acreditado en modo alguno que el grupo empresarial que reconocidamente forman alguna de las demandadas, deba ser reputado un grupo también a efectos laborales apreciación ciertamente excepcional", siendo la única empresa para la que ha prestado servicios laborales, Iar Siltal, SPA, y por ello se le condena a pagarle la deuda salarial del mes de febrero de 2006 y la liquidación del finiquito, no siendo factible en esta fase de recurso de suplicación declarar la existencia de un posible grupo de empresas o de sucesión empresarial al no haber sido pedido expresamente por el recurrente con la pertinente invocación de que se han infringido los artículos 44 y 1.2, respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo pues del hecho que el recurrente fue trabajador por cuenta ajena de la empresa IAR SILTAL SPA, desde el día 30 de junio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006 en que causó baja voluntaria en esta empresa, lo único que ha de ser examinado por esta Sala es si la referida empresa es responsable del pago de la indemnización reclamada por el trabajador, que únicamente podría serlo en la cantidad pedida subsidiariamente de 280.000 Euros, ya que precisamente se está ante un supuesto de baja voluntaria, sin que conste que haya sido por incumplimiento de contrato por parte empresarial.

Pues bien, aun admitida la modificación pedida por el recurrente del hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida, en el contrato de 30 de junio de 2005 únicamente se le reconocía una antigüedad en la empresa desde fecha 1 de abril de 1989, por lo que al tratarse de una relación laboral, en principio de carácter común al ser exclusivamente delegado comercial, dicha antigüedad podía servir en todo caso en el supuesto de que hubiera sido despedido improcedentemente a efectos de calcular la indemnización por despido del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , pero no para abonarle una indemnización por cese voluntario.

Asimismo, partiendo de lo anteriormente expuesto en el sentido de que no existe ni grupo de empresas, ni tampoco sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la única responsable del pago de la indemnización recogida en los pactos indemnizatorios de marzo de 1.996 y noviembre de 2.004 sería la codemandada IAR IBERICA, SPA con quien los firmó cuando era consejero delegado de la misma, a la vez que gerente, no existiendo relación laboral entre dicha empresa y el demandante a tenor de lo establecido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.002, RCUD 337/02 , en el sentido de que existe una vinculación de naturaleza mercantil que abarca también todas las funciones que se puedan realizar como alto directivo, que imposibilita el nacimiento de la relación laboral, sin que el hecho de tener, verbalmente o por escrito, un contrato de alta dirección posibilite la existencia conjunta de las dos relaciones, una de carácter mercantil y otra laboral de alta dirección, ya que esta última se ejerce precisamente en razón de la primera de ellas, no existiendo un auténtico contrato de trabajo de alta dirección, ya que el artículo 1º del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de este tipo de personal, establece que el alto cargo ejerce sus funciones con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, coincidiendo precisamente en el recurrente ambas condiciones.

En definitiva, el demandante como trabajador de IAR SILTAL SPA, hizo bien dirigiéndose a este orden jurisdiccional social para reclamar los salarios que le adeudaba dicha empresa como trabajador por cuenta ajena correspondiente a los días trabajados en el mes de febrero de 2006 y a la liquidación por finiquito, pero dado que la misma no es sucesora de la también codemandada IAR IBERICA, S.A, ni forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales, no puede ser declarada responsable del pago de la indemnización pactada con esta última empresa en el mes de noviembre de 2.004, cuando era consejero delegado del Consejo de Administración, indemnización que en su caso se debería haber reclamado ante el orden jurisdiccional civil.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona 5 de octubre de 2.007, recaída en los autos 388/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra las empresas IAR SILTAL, SPA, OFICINA DE REPRESENTACIÓN SILIA, SPA, SILIA ELECTRODOMESTICI S.P.A., SILFIN, S.R.L., IARFIN DUES, S.R.L., e INDUSTRIA APPARECHIATURA REFRIGERANTE IBÉRICA, S.A., con citación de los administradores concursales de esta última, BANKINTER, S.A., Don Cirilo y Don Florencio , en materia de reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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