Sentencia Social Nº 5088/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 5088/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104611

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6133

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre reclamación de trienios.Se confirma la sentencia de instancia, que declaró el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad totalizando los períodos en que prestó servicios en el Hospital Central de Asturias, en virtud de contrato temporal, con la categoría profesional de ingeniero técnico. Se proclama el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en el Derecho Comunitario. El carácter laboral de la relación contractual que vincula al actor con la Administración demandada, que no es un nombramiento estatutario de duración temporal, conduce al rechazo del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05088/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101463, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001407 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Aurelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000587 /2006

SENTENCIA Nº: 5088/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001407/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000587/2006, seguidos a instancia de Aurelio frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Aurelio , cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias tras las trasferencias operadas con efectos del día 1 de enero de 2002, según contrato laboral temporal, con centro de trabajo en el Hospital Central de Asturias, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico.

2º.- El actor suscribió un contrato laboral con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en abril de 1991 continuando en la actualidad. En la cláusula Primera se estableció Que conforme a lo previsto en el Art. 15,1 a ) del Estatuto de los Trabajadores y en el Art.2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre , este contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal fijo estatuario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. En la cláusula Segunda se dice Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e institución sanitaria en el Estatuto del Personal no sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de trabajo de 5 de julio de 1971 (BOE día 22 ), con las modificaciones introducidas por las normas posteriores, y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria. El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin las limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.

3º.- El importe de cada trienio para el grupo "B" en el que está incluida la categoría de Ingeniero Técnico es de 32,89 € mensuales para el año 2005 y 33,55 € para el año 2006 según el Real Decreto Ley 3/1987 .

4º.-La cantidad reconocida por el Servicio de salud del Principado de Asturias si se estimase la demanda en concepto de trienios sería de 1.723,48 €.

5º.-El actor presentó reclamación previa con fecha de 1 de junio de 2006, sin que haya sido resuelto expresamente. La actora presenta escrito de demanda con fecha 23 de agosto de 2.006

6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, declaró su derecho a percibir el complemento de antigüedad totalizando los periodos de tiempo en que prestó servicios en el Hospital Central de Asturias, en virtud de contrato temporal, con la categoría profesional de ingeniero técnico.

Frente a esta resolución articula el Servicio de Salud del Principado de Asturias un primer motivo de suplicación en el que, por el cauce procesal adecuado, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto, la modificación del ordinal 2º, sin cita concreta e individualizada de la prueba documental en la que se basa dicha revisión, omisión que conduce, necesariamente, al rechazo del motivo, ya que conforme reitera la doctrina jurisprudencial, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos:

a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;

b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;

c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;

d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,

e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de setiembre ; de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios; del Real Decreto 1181/1989, de 29 de setiembre ; del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2536/04, de 29 de diciembre .

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de calidad, establece:

"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual".

Esta norma introduce en el apartado sexto del artículo 15 el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción de forma irreversible en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70 / CE, de 28 de junio de 1.999 , en el marco general de garantía de la igualdad de trato entre trabajadores.

La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores fijos y temporales se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiente las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de A) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la ley en relación con los contratos formativos y de inserción".

El hecho de que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que algunos de los contratos de la actora se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha Disposición Transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida Disposición Transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a periodo anterior a 4 de marzo de 2.001, -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma.

TERCERO. El Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios no es de aplicación en el supuesto debatido, ya que la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre por la que se aprueba dicho Estatuto se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral: que las normas de la Ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los Convenios Colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la Ley 55/03 . La remisión no sería posible por la supeditación de la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa, y dentro de ésta, el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el actual artículo15.6 del Estatuto de los Trabajadores que ha supuesto, como se ha dicho, la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza el complemento salarial de antigüedad.

El carácter laboral que tiene la relación contractual que vincula al actor con la Administración demandada, que no es un nombramiento estatutario de duración temporal, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y al rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Aurelio contra dicha recurrente, sobre trienios, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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