Sentencia Social Nº 509/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 509/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 509/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100536

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5301


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 509/07

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2878/06, interpuesto por Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil seis. en Autos núm. 700/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcos . en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil seis ., por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcos contra el INSS. y TGSS., absolvía a los demandados de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución recurrida de las entidades Gestoras en la que se reconoció el grado de incapacidad permanente Total para la profesión habitual

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Marcos ~ con Documento Nacional de Identidad número NUM000 nacido el 11/10/1948~ adscrito al Régimen General~ con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de profesión Ceramista con una base reguladora de 1.038~99 €/mes con fecha 26/01/05 inició proceso de Incapacidad y tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/08/05~ le fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho al percibo del 75% de su base reguladora ascendente a 1.038'99€ habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 7/07/05 (folios 72)~ cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/07/05 (folio 74).

2º.- Disconforme con la indicada Resolución por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 3-10-05, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 16/08/05, promoviéndose la presente demanda con fecha 7-11-05( folio2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 10/11/05 ( folios 8-9 ).

3º.- La parte actora presenta como patologías:

. Enfermedad de Dupuytren bilateral en estudio.

. Asma Bronquial persistente severo, moderado que condidiona OCFA (obstrucción Crónica al Flujo aéreo).

.Antecedente de Nefrolitiasis.

.Síndrome Varicoso no tratado.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

.Mareos con caída referidos, no estudiados.

.EFR. ( 16-06-05):FEVI: 73% SAT o2 98%. Ha llegado a FENER FEVI DE 40%.

.Actualmente refiere diseña de pequeñios esfuerzo y ortopnea.

.Presenta niveles de IGE: 1130 KU y L.CLA+A gramíneas, Epilelios de animales ( gato-perro), acaros del polvo y candida.

.Afectación de ambas manos con vlyos teninosos indurados por enfermedad de Dupuytren.

.Evitar contacto con animales, ambientes pulviperos, contaminados, etc.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.nº5, de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 . Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 3º que literaliza " La parte actora presenta como patologías:

. Enfermedad de Dupuytren bilateral en estudio.

. Asma Bronquial persistente severo, moderado que condidiona OCFA (obstrucción Crónica al Flujo aéreo).

.Antecedente de Nefrolitiasis.

.Síndrome Varicoso no tratado.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

.Mareos con caída referidos, no estudiados.

.EFR. ( 16-06-05):FEVI: 73% SAT o2 98%. Ha llegado a FENER FEVI DE 40%.

.Actualmente refiere diseña de pequeñios esfuerzo y ortopnea.

.Presenta niveles de IGE: 1130 KU y L.CLA+A gramíneas, Epilelios de animales ( gato-perro), acaros del polvo y candida.

.Afectación de ambas manos con cuyos teninosos indurados por enfermedad de Dupuytren.

.Evitar contacto con animales, ambientes pulviperos, contaminados, etc.".Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta y sí solamente total para su profesión habitual de ceramista, pues los síndromes que hemos descrito solo le impiden desarrollar trabajos de precisión con las manos, o en ambientes pulvígenos, pudiendo efectuar cualquiera otra clase de labores, así como todas las sedentarias y livianas.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil seis., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra INSS. Y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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