Última revisión
11/10/2010
Sentencia Social Nº 509/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100687
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1790
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00509/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0101670
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000380 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001004 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Jenaro
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado Social:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a once de Octubre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 509/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 380/2010, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18-3-10, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1004/2010, seguidos a instancia de D. Jenaro , parte demandada representada por el Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, frente al Organismo recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El actor, Jenaro , nacido el 8-03-60 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, viene trabajando en esta actividad.
SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez previamente ante el Instituto demandado, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 10-06-09, por resoluci6n del día 19 fue desestimada su solicitud. No conforme y agotada la vía administrativa previa, la reproduce ante el Juzgado de lo Social.
TERCERO: En 1999 sufrió una perforación ocular izquierda en accidente de tráfico, a consecuencia del cual, ha perdido la visión del ojo (agudeza visual de sólo 0,1)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Jenaro contra el INSTITO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, debo declarar y declaro que aquél se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de PARCIAL para su trabajo, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las prestaciones económicas inherentes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-7-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que estima la demanda deducida por el actor, al considerar que está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena, se alza la Entidad Gestora vencida, manifestando su disenso solamente en lo que atañe al derecho sustantivo y jurisprudencia que aquélla aplica, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia como infringido el artículo 134.3, numeración que cita erróneamente, debiendo entenderlo referido al 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para la adecuada solución del recurso interpuesto hemos de partir de los hechos declarados probados, en lo que atañe a los padecimientos del actor, y en concreto del ordinal tercero, en el que se refiere que el trabajador "En 1999 sufrió una perforación ocular izquierda en accidente de tráfico, a consecuencia del cual ha perdido la visión del ojo (agudeza visual 0,1)", ateniéndose el Juzgador de instancia al informe del médico evaluador de fecha 10 de junio de 2009, en el que se hace constar como limitaciones según escala wecker 24% de déficit visual. Considera, no obstante, la recurrente que teniendo en cuenta dicho déficit y su trabajo habitual, que es esencialmente físico y no precisa de una especial agudeza visual ni perfecto dominio de las imágenes laterales, como podría ocurrir en otras profesiones tales como conductor o relojero, no es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial reconocido pues la discapacidad global que conlleve en relación a su actividad profesional es inferior al 33% que requiere la norma.
En cuanto a la cuestión planteada en esta sede, el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez, Reglamento que en su artículo 37 apartado b) considera que se entenderá como invalidez permanente parcial "La pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro". Y también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha acudido con el mismo título (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que también aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala , que cita la recurrida de 29 de enero de 2001, 12 de febrero de 2003, 2 de febrero de 2005, a la que podemos añadir, entre otras, la de 9 de mayo de 2002, sentencia número 258, así como la sentencia de fecha 11-7-2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 . Pero no debemos olvidar que lo es siempre a título ilustrativo, puntualizando la sentencia de 21 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo, que esta Sala viene declarando que: "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 19 de noviembre de 1991, 15 de diciembre de 1998 y 27 de octubre de 2003 , entre otras muchas)" (a ello se alude también en la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 2008 , y las que en ella se citan). Dicha resolución, del propio modo, reitera la validez a título orientativo tanto de la escala de Wecker, como del Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien en dicho caso la situación estaba orientada al reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Es decir, en contra de lo sustentado por el Magistrado de instancia y por el recurrido, remitiéndose a sentencias de esta Sala, dichos criterios de valoración tanto del Reglamento indicado como de la Escala Wecker no se aplican automáticamente, sino con el título expuesto, orientativo. Además de ello hemos de dejar constancia de que el Tribunal Supremo ha expresado que aunque no hay una doctrina legal indubitada que determina qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que significa prácticamente una ceguera constitutiva de la situación de gran invalidez ( SSTS 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 invocadas en el recurso, y sentencia de 2 de febrero de 1989 ), sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida, sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que en sí misma, no constituye una gran invalidez ( Sentencia de 12-6-1990 ). Es decir, en lo que respecta al ojo afectado, pues en el otro conserva la visión completa, el actor se encuentra en el límite, pues conserva una agudeza visual no inferior al 0,1. En consecuencia, teniendo en consideración su profesión habitual, para la que no se precisa una especial agudeza visual en los términos que invoca la Entidad recurrente, y lo que con valor de hecho probado declara la resolución de instancia en el fundamento de derecho primero, al aludir a que pese a la indicada deficiencia visual "ha venido trabajando durante unos años", hemos de estimar el recurso interpuesto, al considerar que no es acreedor el trabajador del grado de incapacidad permanente reconocido, concurriendo, en consecuencia, la infracción del artículo 137.3 de la LGSS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, recaída en autos número 1004/2009 seguidos a instancia de DON Jenaro , contra la recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCAMOS la indicada resolución para desestimar íntegramente la demanda deducida por el actor frente a la indicada Entidad Gestora, absolviendo a esta última de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 380-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
