Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 509/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7132/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 509/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012175
EBO
Recurso de Suplicación: 7132/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 27 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 509/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 232/2014 y siendo recurrido Oceànic Centre d'Estètica, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Consuelo frente a OCEANIC CENTRE D'ESTÉTICA, S.L. y el FOGASA, sobre extinción del contrato por parte del trabajador, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante presta servicios con la categoría profesional reconocida de limpiador para la empresa OCEANIC CENTRE D'ESTÉTICA, S.L. desde el 25/10/2005, con categoría profesional de profesional de especialidad y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.293,44 euros. (no controvertido)
SEGUNDO.- Con efectos de 01/02/2012 las partes acordaron que el horario de trabajo de la demandante sería martes y miércoles de 10 a 20 horas, jueves de 14 a 20 horas, viernes de 11 a 20 horas y sábado de 10 a 14 horas. (folio 21)
TERCERO.- Con posterioridad al acuerdo señalado en el hecho probado anterior, las partes alcanzaron un nuevo acuerdo en cuya virtud el horario de la trabadora 'tendrá que ser adaptado' al nuevo horario de la tienda, que sería de lunes de 17 a 20 horas, martes, miércoles y viernes de 11 a 20 horas, jueves de 14 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas. (folio 22)
CUARTO.- Con efectos de 13/03/2013 las partes acordaron que el horario de trabajo de la demandante sería los lunes de 10 a 14 horas, miércoles y viernes de 16 a 20 horas, jueves de 10 a 14 horas y sabados de 10 a 14 horas. (folio 22)
QUINTO.- Entre marzo de 2013 y enero de 2014 el establecimiento no estaba cerrado de 15 a 16 horas. (documentos nº 36 a 50, según se razonará)
SEXTO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 26/08/2013, y el día NUM000 /2013 inició una baja por maternidad, que se prolongó hasta el 18/01/2014. (no controvertido)
SÉPTIMO.- El día 10/01/2014 la actora remitió un burofax a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido, en el que solicitaba acumular las horas de lactancia y por ello reincorporarse el 28/02/2014, solicitaba realizar vacaciones de 8 días al término de la lactancia, solicitaba que su jornada laboral fuera regular, a su discrecionalidad y 'dentro de los límites que marcan el horario de la tienda' excepto por el 10% de jornada que 'la ley le faculta a que sea irregular', y solicitaba una reducción de jornada, señalando que concretaría sus términos cuando la empresa le facilitase el horario regular antes solicitado. (folio 43) La empresa contestó mediante carta, cuyo contenido también se da por reproducido, aceptando la solicitud de vacaciones, matizando que la lactancia terminaría el 7 de febrero, manifestando que no había nada que objetar a la solicitud de regularidad de la jornada 'siempre dentro del horario de la tienda y de la buena fe'. Reconoció asimismo el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada, añadiendo que le recordaban que el horario de la tienda era el 'establecido ya con anterioridad a su baja por maternidad', lunes de 9.30 a 13 horas y de 14 a 20 horas, martes de 9.30 horas a 14 horas y de 15 a 20 horas, miércoles de 9.30 a 13 horas y de 14 a 20 horas, jueves de 9.30 a 14 horas y de 15 a 20 horas, viernes de 9.30 a 13 horas y de 14 a 20 horas y sábado de 9.30 a 14 horas. (folio 46) La trabajadora contestó por carta remitida el 01/02/2014, cuyo contenido se da por reproducido, en la que señalaba que el horario comercial que se le indicaba en la carta de la empresa era incompatible con la jornada que realizaba, por lo que consideraba haber sido objeto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET , anunciando su intención de interponer una demanda. (folio 50)
OCTAVO.- El día 03/02/2014 la demandante presentó papeleta de conciliación en materia de extinción de contrato. (folio 12)
NOVENO.- La empresa remitió a la trabajadora, en fecha 07/02/2014, una carta cuyo contenido de nuevo se da por reproducido, en la que se señala que la empresa no ha llevado a efecto ninguna modificación sustancial, que estaban a disposición suya para llegar a un acuerdo sobre el horario, reiterando el que, se decía, venía aplicándose desde el 1 de enero de 2014, solicitando que la trabajadora trasladase sus propuestas respecto del horario. (folio 53)
DÉCIMO.- Tras la presentación de la papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero a la vista de las pruebas documentales practicadas, a fin de que se constate que la profesión de la actora es la de profesional de especialidad, y que funda en los documentos a los folios 23 a 36
En efecto, como es fácilmente advertible, la sentencia de instancia hace referencia a la categoría profesional de limpiador y luego en el mismo hecho a la de profesional de especialidad, que es la correcta según se deduce de la documental que se cita sin oposición del impugnante, por lo que cabe estimar el Motivo aunque sólo fuere en su finalidad aclaratoria pues para nada ha de incidir en el sentido del fallo, según luego se ha de mostrar.
SEGUNDO.-Seguidamente, bajo idéntico amparo procesal de la revisión fáctica, pretende el recurrente en sus Motivos segundo a sexto la modificación e inclusión de los siguientes hechos probados:
En el segundo la del hecho segundo para que se modifique que el horario del jueves se iniciaba a las 13 horas, conforme al documento al folio 21.
En el tercero que se revisen los hechos tercero y cuarto; el tercero para que se indique que el acuerdo de referencia lo fue 'con anterioridad al 13/03/2013' y que el nuevo acuerdo, literalmente, 'queda de la siguiente manera', reproduciendo el hecho a modificar en cuanto a los horarios, conforme al folio 22
Respecto al hecho cuarto su propuesta es que conste lo siguiente: ' con efectos de 13/03/2013 las partes acordaron que el horario del centro de trabajo a partir de dicha fecha sería lunes a viernes de 10 a 15 horas y de 16 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas, debiendo adaptarse los horarios de las trabajadoras que suscriben dicho acuerdo entre las que figura la actora a éste nuevo horario del centro. No se establece que horario deberá realizar a partir de dicha fecha ( folio 22 )
En su Motivo cuarto se desea revisar el hecho séptimo por el hecho que ahí se propone en que se desea hace constar después de reducción de jornada 'estableciendo los términos de la misma( duración y porcentaje ), señalando que concretaría la reducción horaria concreta'; y al final del hecho a modificar propone la siguiente adición: ' Así mismo, solicitaba que en virtud de dicha modificación, se le comunicara cual sería su nuevo horario de trabajo compatible con el nuevo del centro o, en su defecto, si la demandada entendía que el mismo no se había modificado, le recordara que horario supuestamente venía realizando antes de su baja por maternidad, ya que en virtud de no tener un horario compatible con el nuevo del centro y no facilitarle cual sería el nuevo horario, entendía que se le estaba conculcando su derecho a reducción de jornada por guarda legal' ( folios 43 y 50 )
En el Motivo quinto se propone la revisión del hecho noveno a fin de que se adicione al final del mismo lo siguiente: ' y en la que se le recordaba a la actora que en fecha 13/03/2013 se firmó un acuerdo de modificación horaria del centro de trabajo con las trabajadoras, estableciéndose como horario de la empresa de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas ( folio 53 )
Por último, bajo el citado amparo procesal de la revisión fáctica, el Motivo sexto propone, en primer lugar, un nuevo hecho probado, el décimo, con el siguiente texto: ' En algún momento entre el día 07/02/2014 y el 20/02/2014 el centro ha modificado su horario de apertura, siendo a partir de entonces de lunes a viernes de 10 a 15 horas y de 16 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas ( folios 53, 57 y del 64 al 69
En segundo término propone otro nuevo hecho probado, como undécimo, en los siguientes términos:' Mediante carta de fecha 20/02/2014, la empresa comunica a la actora que no se ha producido modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y ' que tiene a su disposición a la abogada de la empresa' 'para intentar llegar a un acuerdo sobre el horario a realizar para que pueda ejercer a su derecho a reducción de jornada por guarda' ( folio 57 )
En tercer lugar se propone un nuevo hecho probado, duodécimo, siguiente: ' En fecha 20/02/2014 la actora solicita mediante carta a la empresa que se le comunique su nuevo horario laboral derivado de la incompatibilidad del que venía haciendo con anterioridad con el nuevo horario del centro, solicitando que en caso de entender la demandada que no ha habido modificación del mismo, que simplemente le especifiquen que horario venía supuestamente haciendo, advirtiendo que de no facilitarlo estaría la empresa conculcando su derecho a una reducción de jornada por guarda legal' ( folio 60 )
Y en cuarto y último lugar se propone como nuevo hecho probado décimo tercero lo siguiente: ' En fecha 24/02/2014, la actora, a la vista de su inminente reincorporación al trabajo y sin la información reiteradamente solicitada por parte de la demandada de cual es su jornada laboral, ' ad cautelam' solicita un horario compatible con el del centro para poder trabajar en el mismo en horas en que esté abierto mientras se resuelve sobre el presente procedimiento, sin que ello suponga en ningún caso aceptación alguna de dicho horario ' ( folio 72 )
Las mencionadas revisiones se tratan de fundamentar del siguiente modo:
El Motivo segundo aduce que la hora de entrada que propone era parte de sus condiciones laborales y de ahí su trascendencia en cuanto fueron modificadas, lo que deduce del folio 21, que realmente no lo se refleja pues aparece emborronado el numeral aludido, y por sus propias conclusiones; lo que tampoco es admisible porque se ha de estar exclusivamente al texto que se infiera directamente del documento que se cita sin necesidad de efectuar silogismos o deducciones más o menos lógicas.
El Motivo tercero entiende que el horario que ahí se cita en el hecho a modificar, es en realidad el que venía efectuando la actora hasta la fecha de dicho acuerdo, conforme al folio 22, que exactamente viene a establecer el nuevo horario a realizar al modificarse el horario del centro, por lo que, dado que lo que se desea es la transcripción del documento no difiere de lo que expresa la sentencia.
En cuanto a la revisión del hecho cuarto es cierto que el horario que refleja es el de otra trabajadora tratándose de un mero 'lapsus calami', sin mayor trascendencia en cuanto no se opone a la realidad del nuevo horario de apertura y cierre del centro de trabajo al que deberían ser adaptados los antiguos horarios de las trabajadoras que ahí aparecen, conforme al citado documento al folio 22
El Motivo cuarto desea puntualizar que en dicha comunicación de la actora a la demandada se establecen los términos de duración de la reducción de jornada y su porcentaje, lo que se refleja sin más del documento al folio 43; y , además, desea incorporar su réplica a la contestación de la empresa que consta en el documento al folio 50, pues entiende, textualmente: ' que la falta de concreción horaria de la actora una vez modificado el horario del centro conlleva una afectación a la dignidad de la trabajadora '
El Motivo quinto trata de completar el hecho noveno adicionando el texto del documento de base al folio 53 en el extremo de que ' se le recuerda a la actora que en fecha 13/03/2013 ambas partes firmaron un acuerdo para modificar el horario de la empresa con las trabajadoras.' Extremo que, según afirma la recurrente, ' resulta imprescindible para ulteriormente poder valorar el menoscabo de la dignidad de la trabajadora ', pues entiende que se ha producido otro cambio de horario del centro de trabajo con arreglo a un acuerdo anterior que nunca llegó a aplicarse y en el que se pretende fundar el nuevo horario.
El Motivo sexto en cuanto a la propuesta del nuevo hecho probado décimo, trata de mostrar el nuevo horario del centro a partir de 01/01/2014 y que no habiéndose llevado a la práctica el pacto de fecha 13/03/2013 el nuevo horario del centro no se corresponde ni es compatible con el que la trabajadora venía llevando a cabo antes de la baja.
En lo que atañe al nuevo hecho undécimo, sobre insistir sobre las anteriores ideas añade que con el nuevo horario la empresa es incapaz de determinar cual sea el horario de la trabajadora según el horario del centro establecido y de ahí el ofrecimiento de llegar a un acuerdo a través de su abogada.
El nuevo hecho duodécimo viene establecido para mostrar que la actora solicita a la empresa que le especifique el horario que según ella venía realizando con anterioridad a la baja por maternidad, de entender que no hubo modificación sustancial de condiciones laborales, pese a ser incompatible con los nuevos horarios del centro de trabajo, y que de no atender a dicha petición se estaría conculcando su derecho a la reducción de jornada al no permitirle la misma en base a la jornada laboral que efectivamente tenía.
Por último, en cuanto al nuevo hecho probado décimotercero, sostiene que dado el deber de reincorporación a la empresa de la actora y al ser incompatible su anterior jornada laboral con la nueva del centro de trabajo, ad cautelam establece un horario laboral distinto del que venía realizando para poder ir a trabajar en un horario compatible con el nuevo del centro de trabajo, mientras se resuelve judicialmente el procedimiento.
La Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, y siguiendo la doctrina judicial, realizará las siguientes precisiones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
- a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
- b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
- c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
- d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
- e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
- f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior la Sala concluye que los seis motivos de revisión fáctica articulados por la parte demandante están irremediablemente condenados al fracaso por idéntica razón, pues sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretende incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan absolutamente intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, donde se ha de estar, como bien indica la sentencia de instancia, a si del relato fáctico cabe deducir si con la modificación sustancial de condiciones de trabajo hubo un menoscabo a la dignidad de la trabajadora, ya que de no darse resulta irrelevante dicha modificación; y con las modificaciones e incorporación de hechos probados aludida, únicamente se aboga por la posible existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo pero para nada se trata sobre el presupuesto de hecho de la existencia de ese posible menoscabo a la dignidad de la trabajadora, tal como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados, salvo la aclaración del Motivo primero.
TERCERO.-En su Motivo séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega el recurrente, en primer término, la infracción por aplicación indebida del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y, bajo el mismo amparo procesal, en su Motivo octavo denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 50.1 apartado a) también del Estatuto de los trabajadores ; lo que por su relación obliga a su estudio conjuntamente.
A sus fines se viene a razonar a partir del relato fáctico por él propuesto, que hubo una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que en virtud del nuevo horario del centro, vuelto a modificar con posterioridad, la actora no puede realizar el que tenía con anterioridad ya que deberá necesariamente llevar a cabo una jornada partida en detrimento de su anterior horario continuo, por lo que concluye que tal modificación regulada en el art. 41.1 ET no ha sido considerada como tal en contra de lo acreditado, por lo que solicita se determine la existencia de la susodicha.
Respecto al Motivo octavo, a partir de la existencia de dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo, entiende que de los hechos probados de la sentencia de instancia queda demostrado un menoscabo a la dignidad de la trabajadora reiterado y continuado por lo que la sentencia vulnera el artículo 50.1 ET , porque la modificación se ha producido sin atender a los requisitos del art. 41. 3 ET , no habiendo conocido el cambio horario con una anticipación de 15 días por lo que, señala, está afectando al derecho que todo trabajador tiene reconocido en favor del debido respeto que a su dignidad personal merece, lo que entiende se acentúa porque la empresa ha negado la modificación y a su vez no concreta el horario que según ella venía realizando con anterioridad al cambio horario del centro, lo que supuso una vulneración del derecho de la trabajadora a disponer de un horario laboral concreto y le crea indefensión al no poderse incorporar a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su baja por maternidad y sin saber tampoco en que horario puede hacerlo, siendo así que con toda seguridad su nuevo jornada habrá de ser partida cuando antes disponía de un horario continuo; y no habiendo justificado la empresa que la modificación horaria del centro tuviera una base en una mejor gestión de los recursos empresariales, deduce que el único propósito era la de perjudicar a la actora haciendo más complicado para la misma la conciliación de la vida laboral y familiar a la vista del nacimiento de su reciente hija, y el negar que se haya producido ese cambio horario y no establecer un nuevo horario para la trabajadora conduce, afirma, a que la actora vea conculcado su derecho a una reducción de jornada por guarda legal, en tanto que no puede concretar una reducción horaria dentro de los parámetros de su jornada ordinaria porque esta ya no puede realizarse al desconocer su nueva jornada laboral fruto de la modificación del horario del centro, todo lo cual se agrava con la nueva modificación horaria.
Al respecto y conforme a lo dispuesto en el apartado j) del artículo 49 del propio Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. En desarrollo del anterior precepto, el artículo 50 párrafo 1º letra a) del mismo cuerpo legal determina que son causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su dignidad ' ( mod.por art. 12.2 RDL 3/2012 . )
Como indica la doctrina judicial reiteradamente ( STSJ Canarias L. Pal. 14/9/2010, por todas ),es necesario, por tanto, que se den ambas condiciones para que entre en juego esta causa resolutoria, es decir:
- que se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y
- que esta alteración produzca un perjuicio en la formación profesional o en la dignidad del trabajador
(entre otras muchas, están las sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990 y 31 de mayo de 1991 ). De tal forma, si existiendo un cambio sustancial de condiciones, no se dan los referidos efectos negativos, no cabe la aplicación de esta causa resolutoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989
El menoscabo de la dignidad del trabajador es predicable siempre 'que se atente contra el respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso con un criterio social objetivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 ); '... el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento ( STSJ Valencia 8/6/2011 )
Estas conductas pueden manifestarse de muy diversas maneras, lo que impide que en esta materia se puedan sentar normas o pautas interpretativas generales, pero en todo caso es necesario que se pruebe el menoscabo de la dignidad, sin que esto pueda presumirse ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 6 de abril de 1990 y 8 de febrero de 1993 )
En el presente procedimiento, si bien la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (por cambios operados en la jornada y el horario de trabajo de la demandante) es discutible, en aplicación del artículo 41 párrafo 1o letras a) y b) del Estatuto de los Trabajadores , como bien dice el Magistrado de instancia, ante todo debe rechazarse que el incumplimiento de las formalidades del art. 41 ET , por sí solo, pueda dar lugar a la extinción del art. 50 ET , y que puede ser que la decisión de la empresa no fuera ajustada a derecho y entonces la trabajadora debía haber acudido al procedimiento especial del art. 138 LRJS , pero no se ha producido el menor menoscabo a su dignidad cuando la empresa se limita a hacer unas manifestaciones, ciertas o no, en relación con el horario de apertura del centro, añadiendo que mal puede atribuirse a la empresa un incumplimiento si esta atribuye expresamente a la trabajadora la elección de su horario ( h. noveno,) y, añadimos, expresamente le indica que no había nada que objetar a la solicitud de regularidad de la jornada ( h. séptimo), concluyendo la sentencia que en este caso no existe ni por aproximación perjuicio alguno para la dignidad personal o profesional de la trabajadora , obedeciendo la contienda a un ordinario desacuerdo en materia de horario de trabajo, cuando además, podemos señalar, la discrepancia entre las partes viene de haberse implantado un nuevo horario de apertura y cierre del centro de trabajo sobre el que existe inicialmente conocimiento y conformidad en que se deberá efectuar esa adaptación con un nuevo horario de las trabajadoras, cuyas razones organizativas, por tanto, no aparecen impugnadas ( h. tercero )
Conclusiones que, por todo lo razonado, hace suyas esta Sala desestimando así los motivos de censura jurídica y con ellos del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia por adecuarse a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Consuelo frente a la sentencia de fecha 19 de junio del 2014, del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , en los autos 232/2014, promovidos a su instancia frente a Oceanic Centre D'Estetica, S.L. sobre extinción del contrato por parte del trabajador, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

