Sentencia Social Nº 509/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5990/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:768

Núm. Roj: STSJ CAT 768/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8038808
CR
Recurso de Suplicación: 5990/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 509/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 11 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2014 y siendo recurrido/
a Meriba, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Gracia , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa MERIBA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Gracia , inició prestación de servicios para empresa demandada MERIBA, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, el 13-6-2005, ostentando la categoría profesional de Cajera.

(docum. nº 3 de la parte actora).



SEGUNDO.- El contrato de trabajo de la actora era de fija discontinua, estableciéndo el código 300 en el alta que consta en la hoja de vida laboral.

(docum. nº 3 de la actora)

TERCERO.- Por resolución del INSS de 17-10-2013, se concede a la actora su derecho a percibir pensión de jubilación con efectos del 15-10-2013, teniendo en cuenta un salario mensual de 1.105,11 euros y un porcentaje del 98,125% (docum. nº 2 de la actora)

CUARTO.- Por carta de la actora de fecha 4-4-2013 remitida a la empresa mediante burofax, solicita se le abone el premio de vinculación establecido en el convenio colectivo, correspondiéndole 3 mensualidades en la cantidad total de 4.989,60 euros (1.663,20 euros x 3 mensualidades), teniendo en cuenta la antigüedad de 16-5-1997.

(docum. nº 1 de la parte actora)

QUINTO.- El art. 37 del convenio colectivo de industria de hotelería y turismo de Cataluña para los años 2012-2013 dispone: 'Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en: -A los 10 años de servicio en la empresa 2 mensualidades -A los 15 años de servicio en la empresa 3 mensualidades -A los 20 años de servicio en la empresa 4 mensualidades -A los 25 años de servicio en la empresa 5 mensualidades -A los 30 años de servicio en la empresa 6 mensualidades -A los 35 años de servicio en la empresa 7 mensualidades El cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/ a afectado.

Se respetará cualquier acuerdo existente anterior entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo.

Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos'.



SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 22-7-2014, teniendo lugar el 7-8-2014 con el resultado de sin avenencia. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Gracia , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, Meriba, S. L., se le abone la compensación económica establecida en el art. 37 del convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Catalunya en un importe de 4.989,60 euros, más un 10% de intereses por mora, al haberse jubilado en dicha empresa tras 16 años de servicio. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

La recurrente, junto con su escrito de recurso de suplicación, acompaña un listado en que figuran sus altas, bajas, empresas en las que ha trabajado, tipo de contrato y administrador, que no es admitido por esta Sala al incumplir claramente los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS).



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado séptimo del siguiente tenor literal: 'Las empresas Cadena Hoteles, S.A., Meriba, S.A., Ramblas Resort, S.L., Inversiones Hovemi, S.L., y Meriba, S.L., pertenecen al mismo grupo de empresas: Grupo Rambla Hoteles, S.A., con CIF núm. A59174242 y tienen el mismo administrador Justino y su hijo descendiente, Silvio '. El presente motivo de recurso no puede prosperar al ser el concepto 'grupo de empresas' una calificación jurídica y no fáctica, no siendo además suficiente a efectos laborales el hecho en que se basa la recurrente de que coincide la figura del Administrador social, no quedando constancia en las actuaciones de otros elementos, tales como unidad de caja, abuso de la creación de empresas, etc., exigidos por la doctrina jurisprudencial para declarar que existe tal grupo de empresa a efectos laborales en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la sucesión de empresas, el art. 37 del convenio colectivo de Hostelería, así como la Directiva 2011/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , arts. 1.1.a) y b) y art. 3.1, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas, con cita de varias sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo, en particular la de 26 de diciembre de 2011, recurso 139/2001 , alegando la existencia de un grupo de empresas por parte de la demandada al coincidir su administrador único que actualmente es el hijo del anterior, siendo su antigüedad en la empresa en el momento de su cese del día 16 de mayo de 1997, por lo que le corresponde una compensación de tres mensualidades en aplicación del convenio colectivo, todo ello aunque la Sala no admita la modificación fáctica analizada en el anterior fundamento de derecho.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que con auténtico valor de hechos probados figuran indebidamente en su fundamento de derecho tercero.

A este respecto, la Sala ha de manifestar que la empresa demandada, Meriba, S.L., en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se opone al mismo alegando indefensión por falta de hechos en el escrito de demanda lo que entiende que va en contra del art. 80 de la LRJS , por cuanto se dirige exclusivamente contra la misma y no contra ningún grupo de empresas laboral del que forme parte, argumento que la Sala admite en el sentido de que la citada empresa únicamente podría ser condenada en las presentes actuaciones si se demuestra que es el último eslabón de una cadena contractual que la trabajadora indica que se inició el día 16 de mayo de 1997, todo ello en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y nunca por formar parte de un grupo de empresas laboral en cuyo caso, con o sin sucesión de empresas, su responsabilidad en el pago de la compensación económica reclamada le vendría por ser el grupo el verdadero empleador de la reclamante aplicando el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no es el caso.

Pues bien resulta claro que la empresa Rambla Costa Dorada, S.L., mediante el contrato celebrado el día 15 de mayo de 2004, respetó a la trabajadora los derechos adquiridos y consolidados de su anterior empresa, Europa Cadena Hoteles, S.A., en la que prestaba servicios fijos discontinuos como cajera desde el 1 de mayo de 1997, siendo su último llamamiento en el mes de junio de 2005, empezando a trabajar en la demandada Meriba, S.L., el día 13 de junio de 2005, sin que exista en las actuaciones constancia alguna de que en ese momento, ni en ningún momento posterior, se le reconociese por esta empresa ningún derecho derivado de su anterior relación laboral, de modo que sin haber probado que se tratase de empresas del mismo grupo, la antigüedad reconocida por Rambla Costa Dorada, S.L., únicamente le correspondería en derecho si se está ante un supuesto de sucesión de empresas, centro de trabajo, unidad productiva autónoma o de sucesión de plantillas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no fue alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, no codemandando tampoco a ninguna de las otras empresa para las que ha trabajado, por ejemplo, Hovemi, S.L., con la consecuencia de que la Sala ha de confirmar la sentencia de instancia recurrida por falta de pruebas de la sucesión alegada, no alcanzando la antigüedad de la actora en Meriba, S.L., en el momento de su jubilación los diez años exigidos en el art. 37 del convenio colectivo para percibir la compensación económica que en el mismo se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en fecha 11 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento 687/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la empresa MERIBA, S.L., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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