Sentencia Social Nº 509/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 261/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8775

Núm. Roj: STSJ M 8775/2016


Encabezamiento


Recurso nº 261/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0058125
Procedimiento Recurso de Suplicación 261/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1275/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 509
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 261/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ALBERTO
RODRIGUEZ en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia de
fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1275/2014,
seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Ángel frente a SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA
ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jesús Ángel , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada UTE SWISSPORT HANDLING MADRID, constituida por SWISSPORT HANDLING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES S.L., con antigüedad de 20 de diciembre de 2006, categoría profesional de agente auxiliar administrativo pasajeros y operaciones, grupo H24 ejecución/ supervisión, y salario mensual de 1.818'63 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2014 la compañía RYANAIR comunicó a la UTE demandada su decisión de finalizar la relación de prestación de servicios de handling de pasaje, rampa y operaciones que les unía, con efectos de 25 de octubre de 2014. Asimismo, se informaba que los servicios de handling de pasaje y operaciones los prestaría la empresa LESMA HANDLING AVIATION S.L.U., y los de rampa los asumiría la propia RYANAIR en autohandling.



TERCERO.- El día 24 de septiembre de 2014 RYANAIR y la UTE acordaron que, en aplicación el convenio colectivo, el número de trabajadores a subrogar voluntariamente por RYANAIR en autohandling sería de 147, y para la empresa LESMA de 164. En total, 311 trabajadores, siendo en ambos casos el día final del plazo para la recolocación voluntaria el 8 de octubre de 2014 (folios 67 a 72).



CUARTO.- Después de efectuar algunas modificaciones en un listado publicado el 2 de octubre de 2014, la demandada procedió a publicar el 6 de octubre de 2014 un listado del excedente estructural para la subrogación a las compañías RYANAIR y LESMA (folios 180 y siguientes).



QUINTO.- El actor no se acogió al proceso de subrogación voluntaria.



SEXTO.- El 24 de octubre de 2014 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos en fecha 25 de octubre de 2014. El contenido de la comunicación, unida a los folios 17 y 18, se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Al mismo tiempo que el demandante, la empresa demandada procedió a comunicar la extinción de su contrato por las mismas razones a otros trece trabajadores (folios 335 y siguientes), y a mantener la relación laboral con otros, alguno de los cuales tenía menor antigüedad en la empresa que el actor.

OCTAVO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

NOVENO.- En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos -Handling- (Código 99015595012005).

DECIMO.- El día 3 de diciembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin efecto'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 25 de octubre de 2014, y condeno a la demandada UTE SWISSPORT HANDLING MADRID, constituida por SWISSPORT HANDLING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES S.L. a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 59'79 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 19.180'80 euros, de los que ya ha recibido 10.829'10 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido operado por la demanda SWISSPORT HANDLING MADRID UTE y frente a dicho pronunciamiento la misma se alza en suplicación formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.] Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'].

En sede de revisión fáctica solicita la modificación del ordinal cuarto para el que propone la redacción que sigue: ' Después de efectuar algunas modificaciones de las incidencias detectadas en el listado el 2 de octubre de 2014, la demandada procedió a publicar el 6 de octubre de 2014 un listado definitivo de todos los trabajadores que podrían acogerse al proceso de recolocación voluntaria en las compañías RYANAIR y LESMA '.

Cita a este efecto la documental obrante a los folios 188 a 195 y 381 de autos.

El motivo no puede prosperar al basarse en documentos ya tenidos en cuenta por el juzgador de instancia; introducir la valoración de que el listado es definitivo y de que estamos ante un proceso de recolocación voluntaria, cuando el documento hace referencia a la subrogación, debiendo considerarse que al basarse el juzgador en los documentos obrantes a los folios 180 y siguientes, tiene por reproducido el contenido de los mismos y al mismo debe estarse.



TERCERO .- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 78 del Convenio Colectivo del Sector de Handling . En esencia expone que difiere del juzgador de instancia en cuanto al orden en que deben extinguirse los contratos de trabajo de los trabajadores que integran el excedente estructural; sin que se pretendiese elaborar un excedente estructural con anterioridad al plazo concedido a los trabajadores para optar voluntariamente por su recolocación en las nuevas empresas; sigue diciendo que el listado contenía los nombres de todos los trabajadores que podían optar por la recolocación, estableciéndose un plazo hasta el 8/10/2014 para presentar su aceptación de oferta de recolocación voluntaria y dado que no se apuntó la cantidad de trabajadores que debían ser subrogados, dada la pérdida de la actividad por parte de la demandada se determinó como excedente estructural, el conjunto de trabajadores afectados y no cubiertos por la subrogación.

Los datos fácticos a tener en cuenta a fin de resolver la controversia son los que siguen: 1.-El 24/09/2014 Ryanair comunicó a la UTE demandada su decisión de finalizar la relación de prestación de servicios de handling de pasaje, rampa y operaciones que les unía, con efectos 25/10/2014, informándose que los servicios de handling pasaje y operaciones los prestaría la empresa Lesma Handling Aviation SLU, y los de rampa serian asumidos la propia Ryanair en autohandling (hecho probado segundo).

2.- El día 24/09/2014 Ryanair y la UTE demandada acordaron que el número de trabajadores a subrogar voluntariamente por Ryanair en autohandling sería de 147, y para la empresa Lesma de 164, siendo el día final de recolocación voluntaria el 8/10/2014 (hecho probado tercero).

3.-El 6/10/2014 se elabora un denominado 'listado del excedente estructural para la subrogación a las compañías Ryanair y Lesma', en el que se indicaba que: ' Una vez revisadas las incidencias detectadas en el censo entregado al comité de empresa y del listado publicado el pasado jueves día 2 de octubre, procedemos a publicar listado definitivo del excedente estructural: (...) ' (folio nº 180 a 187, hecho probado cuarto). En el listado de 2/10/2014 (folio nº 188) se indicaba que en el caso que el trabajador decida acogerse al proceso de recolocación voluntaria ' deberá presentar su solicitud por escrito antes del día 8 de octubre (...)'.

4.-EL actor no se acogió al proceso de subrogación voluntaria (hecho probado quinto) y el 24/10/2014, la demandada le comunica la extinción de su contrato con efectos 25/10/2014 (hecho probado sexto). Al mismo tiempo, la demandada comunicó la extinción de su contrato a otros 13 trabajadores, por las mismas razones que al actor, procediendo a mantener la relación laboral con otros, alguno de los cuales tenía menor antigüedad en la empresa que el actor (hecho probado séptimo).

Conforme al artículo 78 de la norma convencional citada, que regula el excedente estructural y la tramitación de expediente de regulación de empleo: ' El excedente de plantilla que no haya sido cubierto con las subrogaciones de trabajadores y trabajadoras voluntarios/as, pasará a formar parte del denominado excedente estructural.

(...) Una vez determinado el número de trabajadores y trabajadoras excedentes por tipo de contrato y grupo laboral de acuerdo con los anteriores criterios, la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad reconocida en la empresa'.

El excedente estructural que regula el convenio colectivo es el que resulta concluida la posibilidad de subrogación voluntaria por los trabajadores, no siendo posible determinarlo antes, en tanto no concluya el plazo de opción para los trabajadores.

La fecha límite ofrecida a los trabajadores para optar fue el 8/10/2014, no pudiendo aceptarse, como señala el juzgador de instancia, el criterio empresarial de fijar el excedente estructural el día 6/10/2014, antes de que los trabajadores optasen. Una vez concluido el plazo, los trabajadores que no hayan optado por la subrogación integran el excedente estructural y es en ese momento, si la empresa decide extinguir alguno de los contratos de los trabajadores incluidos en el mismo, cuando se produce, al amparo del artículo 78 de la norma convencional mencionada, ' la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad reconocida en la empresa '.

Se constata pues que la demandada mantuvo el contrato de trabajo de otros trabajadores con menor antigüedad que el actor tal y como refleja el ordinal séptimo de la relación fáctica, en contra de lo establecido convencionalmente, y por ello la extinción del contrato de trabajo del actor debe ser calificada como constitutiva de un despido improcedente, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 1275/2014, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra SWISSPORT HANDLING MADRID UTE constituida por las empresas SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL y SWISSPORT HANDLING S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0261-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0261-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/7/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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