Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100550
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1657
Núm. Roj: STSJ AR 1657/2018
Encabezamiento
000509/2018
Rollo número 497/2018
Sentencia número 509/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 497 de 2018 (Autos núm. 220/2017), interpuesto por la parte
demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Cuatro de Zaragoza, de fecha 13 de Febrero de 2018 ; siendo demandante D. Jesús Ángel y como
codemandado IFO INSTALACIONES SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , contra Fondo de Garantía Salarial y otros ya nombrados, (Vicram System S.L. y a Eurofibra Telecom S.L. desistidos), sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 13 de Febrero de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel , contra la empresa IFO INSTALACIONES S.L. debo DECLA¬RAR y DECLARO la nulidad del despido del actor efectuado con fecha de efectos de 17-2-17, y condeno a la empresa demandada su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido. a razón de 47,50 euros diarios, a excepción de los periodos en los que hubiera encontrado nuevo empleo.
Se acuerda tener por desistida a la parte demandante de la demanda entablada frente a VICRAM SYSTEM S.L. y a EUROFIBRA TELECOM S.L.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Jesús Ángel ha venido prestando servicios con la categoría de oficial 1ª y salario de 47,50 euros diarios con prorrata de pagas extras a través de los siguientes contratos: Del 26-12- 2012 al 31-05- 2013 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con empresa EUROFIBRA TELECOM S.L Del 3-06-2013 al 28-02-2014 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con la empresa VICRAM SYSTEM SL.
Del 1-03-2014 al 2-06-2014 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con la empresa VICRAM SYSTEM SL Del 3-06-2014 al 10-06- 2016 con un contrato indefinido con la empresa VICRAM SYSTEM SL.
Del 13-06-2016 al 17-02-2017 con un contrato indefinido con la empresa IFO INSTALACIONES SL
SEGUNDO: Al actor le presentaban a la firma un documento de baja voluntaria en la correspondiente empresa para terminar el contrato (siempre en viernes) y el lunes siguiente comenzaba a trabajar en la empresa siguiente.
A lo largo de todos estos contratos el actor trabajó en las tareas de su categoría, integrado en equipos de trabajo a las órdenes siempre del mismo Encargado D. Argimiro , con los mismos medios de trabajo, mismas furgonetas, a las que simplemente se les cambiaba la pegatina de identificación de la nueva empresa.
Durante todos estos años el actor tuvo por centro de trabajo una nave sita en Malpica en calle E y el objeto de su prestación de trabajo en estos contratos fue la instalación de fibra de la operadora JAZZTEL.
La plantilla estaba formada por 33 trabajadores.
TERCERO: Estas empresas tienen domicilios distintos siendo el de IFO INSTALACIONES S.L. un centro de negocios sito en Paseo Independencia 22, planta 7 sin que conste actividad administrativa o presencia alguna en dicha sede.
Todas las empresas tienen administradores societarios distintos.
CUARTO: IFO INSTALACIONES S.L. procedió a despedir al actor en fecha 17-2-2017 mediante carta de 1-2-17 que obra en folio 6 de autos y se da por reproducida al amparo del art. 52.c) del ET .
Esta empresa consta sin trabajadores en alta desde el 30-4-2017.
QUINTO: Esta empresa procedió a despedir a otros 23 trabajadores en esa misma fecha y mediante idéntica carta.
SEXTO: Tras el 17-2-2017 D. Candido , trabajador también despedido de IFO el 17-2-17 pasó el día 20-2-17 a VICRAM SYSTEM S.L hasta el 1-3-2017. Esta empresa seguía con trabajadores en alta.
SÉPTIMO: Se ha intentado el acto de conciliación.'.
TERCERO .- Con fecha 27 de Febrero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda subsanar la sentencia dictada en los presentes autos de 13-2-2018 y añadir el siguiente hecho probado OCTAVO: 'La empresa demandada IFO INSTALACIONES S.L. adeuda al actor la nómina de Enero de 2017 (1424,87 euros), Febrero (807,43 euros por 17 días), vacaciones pendientes (189,98 euros, por 4 días) en total 2.422,28 euros'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- 1) El actor D. Jesús Ángel interpuso demanda de despido objetivo contra las empresas EUROFIBRA TELECOM S.L., IFO INSTALACIONES S.L. y VICRAM SYSTEM S.L., y el FOGASA. Habiendo sido desistida la demanda respecto de EUROFIBRA TELECOM S.L. Y VICRAM SYSTEM S.L. mediante escrito presentado por la parte actora de fecha 9-1-2018 (folio 34 de autos), por el que se renunciaba a la petición de grupo de empresas a efectos laborales , manteniendo la sucesión empresarial y la nulidad del despido. Dictándose providencia con fecha 15-1-2018 por la que se tenían por hechas las manifestaciones de renuncia a la petición de grupo de empresas y por desistida la demanda respecto de EUROFIBRA TELECOM S.L. Y VICRAM SYSTEM S.L. Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la mercantil IFO Instalaciones S.L. declarando la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil a la readmisión del trabajador con el abono de los correspondientes salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17/2/2017) así como a abonar al trabajador demandante la cantidad de 2.422,28 euros más el 10% por mora En demanda se postulaba, a los efectos oportunos, una antigüedad de 26-12-2012 fecha en que comenzó la prestación de servicios para la empresa EUROFIBRA TELECOM S.L., pasando posteriormente desde el 3-6-2013 a prestarlos para VICRAM SYSTEM S.L. y desde el 20-6-2016 para IFO INSTALACIONES S.L., por entender que se había producido una sucesión de empresa, a la que se opuso el FOGASA, alegando que la antigüedad a tener en cuenta era la de 20-6-2016 fecha en la que consta el inicio de la prestación de servicios para la empresa IFO INSTALACIONES S.L.
Interpuesto recurso de suplicación por el FOGASA, fue impugnado por el actor.
SEGUNDO .-La revisión fáctica solicitada en el recurso por parte del FOGASA, no es sino el resultado de la apreciación o no de la existencia de sucesión por lo que está subordinada al análisis y resolución de la cuestión de fondo objeto de los recursos, y la mera constatación en nómina de una determinada antigüedad, no supone en sí misma la existencia de error en el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador viene determinada por la existencia o no de sucesión empresarial, lo que exige la concurrencia de determinados requisitos que son los que son analizados en las sentencias recurridas.
TERCERO .- Por el FOGASA, recurrente en el recurso se alega que no se dan los requisitos de transmisión que exige el art. 44, habiendo coexistido con actividad laboral ambas empresas.
La sentencia recurrida declara como probado en el hecho probado primero que 'D. Jesús Ángel ha venido prestando servicios con la categoría de oficial 1ª y salario de 47,50 euros diarios con prorrata de pagas extras a través de los siguientes contratos: Del 26-12-2012 al 31-05-2013 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con la empresa EUROFIBRA TELECOM S.L.
Del 3-06-2013 al 28-02-2014 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con la empresa VICRAM SYSTEM S.L.
Del 1-03-2014 al 2-06-2014 con un contrato temporal (acumulación de tareas) en fraude de ley con la empresa VICRAM SYSTEM S.L.
Del 2-06-2014 al 10-06-2016 con un contrato indefinido con la empresa VICRAM SYSTEM S.L.
Del 13-06-2016 al 17-02-2017 con un contrato indefinido con la empresa IFO INSTALACIONES S.L.' En el hecho probado segundo que: 'Al actor le presentaban para firmar un documento donde baja voluntaria en la correspondiente empresa para terminar el contrato (siempre en viernes) y el lunes siguiente y comenzaba a trabajar en la empresa siguiente.
A lo largo de todos estos contratos el actor trabajó en las tareas de su categoría integrado en equipos de trabajo a las órdenes y siempre del mismo encargado Don Argimiro , con los mismos medios de trabajo, mismas furgonetas, a las que simplemente se les cambiaron la veracidad de identificación de la nueva empresa. Durante todos estos años el actor tuvo por centro de trabajo una nave sita en Malpica en calle E y el objeto de su prestación de trabajo en estos contratos fue la instalación de ciudad de la operadora JAZZTEL.
La plantilla estaba formada por 33 trabajadores.' Y en el cuarto párrafo del fundamento jurídico tercero que: 'La prueba testifical, clara en estos términos a la hora de describir el trabajo se desarrollaba en estos mismos términos expuestos también con la empresa EUROFIBRA TELECOM S.L., así como que la baja en esta empresa reproduce el patrón de alta en la empresa siguiente sin solución de continuidad, determina que el inicio en esta empresa constituya la fecha de antigüedad del actor'
CUARTO .- La cuestión objeto de este procedimiento ha sido resuelta en procedimientos anteriores por sentencia de esta Sala de fecha 31-5-2018 R. 230/2018 y acumulados, en la que se afirma que: 'En cuanto a la existencia de sucesión de empresa la STS 27-2-2018 R. 112/2016 , recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre la misma afirmando que 'El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el epígrafe 'La sucesión de empresa' contempla, en su apartado 1, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Por su parte el apartado 2 del precepto puntualiza que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.
La sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2017, recurso 229/2015 , citando la sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso 4514/2007 , señala que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente: 'Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal' Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.).
Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.)' La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.' Séptimo .- Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que dicha transmisión de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, presenta para los trabajadores dificultades probatorias en los supuestos en los que las mismas lo que buscan es eludir responsabilidades o actuar en perjuicio de los trabajadores.
Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1, debe de tenerse en cuenta que la misma no ha sido recurrida, y que por la propia defensa de los actores, en los diversos recursos, se ha reconocido que en aquel procedimiento la prueba practicada fue insuficiente, por no disponer en dicho momento de otros elementos de prueba.
Las sentencias dictadas en los recursos acumulados, ante un mismo supuesto incurren en contradicción, habiendo valorado de forma diferente la prueba practicada, siendo un hecho no controvertido el que un número importante de trabajadores pasaron de una empresa a otra, por lo que es preciso analizar si la misma constituye la transmisión de una empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma.
De los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, contenidos con valor fáctico en la fundamentación jurídica, es claro que constituye un supuesto de transmisión de una unidad productiva autónomo pues se declara que 'que en VICRAM desempeñaban su trabajo en el mismo centro de trabajo en el polígono de Malpica en el que continuaron desempeñando sus funciones para IFO INSTALACIONES. Que realizaban el mismo trabajo, y obedecían órdenes de la misma persona, Argimiro .
Que utilizaban las mismas furgonetas, si bien se cambiaron las pegatinas distintivas de la empresa, y que único cambio fue la identidad del empleador. Señalan que en el caso de ambas empresas se prestaba un servicio u obra para Jazztel'.
A la misma conclusión fáctica llega la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, pues declara que: 'que el centro de trabajo se encontraba en el mismo lugar en ambas, sito en el Polígono de Malpica, de Zaragoza; que las herramientas utilizadas, siendo éstas martillos, escaleras, todo tipo de herramienta y vehículos consistentes en furgonetas eran las mismas, de suerte que con el cambio de empresa fueron así también cambiados los rótulos de dichas furgonetas que eran adhesivos. Que el cliente para el que trabajaron en una y otra empresa resultó ser el mismo, la empresa JAZTEL y el mismo tipo de trabajo y equipos formados por los trabajadores, siendo también el encargado que les impartía órdenes en las dos empresas la misma persona, D. Argimiro .' Aporta además la parte actora, correos electrónicos (folios 90 a 96) remitidos por D. Argimiro (con dirección electrónica de VICRAM SYSTEM) a la misma empresa en su sede de Barcelona, con el fin de tramitar la baja en la misma de varios trabajadores, ello en fecha 20-05-2016 (viernes), para tramitar el alta en IFO con fecha del lunes. Así como trámites con los reconocimientos médicos para la Mutua aseguradora de trabajadores, entre los que se encuentra el actor, que pasan de VICRAM a IFO' Cierto que dicho resultado fáctico en parte se basa en prueba testifical, valorada de forma diferente por los Juzgados 6 y 2 y 4, pero consta la misma prueba documental en autos del Juzgado de lo Social nº 6, que no ha sido impugnada por la otra parte, que la obrante en el Juzgado nº 4 , en concreto las documentales obrantes a los folios 114 a 120 de autos del recurso 230/2018 y 92 a 102 del recurso 295/2018, y en los autos del Juzgado de lo Social nº 4, que si que ha sido tenida en cuenta por dicho Juzgado (obrante a los folios 90 a 96 de sus autos, recurso 354/2018) en su relato fáctico. El contenido de dichos documentos (e-mails), acreditan el acuerdo de voluntades entre ambas empresa para el pase de un grupo de trabajadores de una a otra, pero es que, además, por parte de la empresa VICRAM actúa como interlocutor D, Argimiro que figuraba como trabajador de la empresa VICRAM y que es quien daba órdenes a los trabajadores figurando como responsable, y el mismo, según consta en lo documentos de vida laboral (folios 99 a 103 de los autos del recurso 230/2018 , folios 81 a 85 de los autos del recurso 295/2018 , folios 179 a 183 de los autos del recurso 287/2018 y folios 77 a 81 de los autos del recurso 354/2018)) causó baja en VICRAM el 31-7-2016 y alta en IFO INSTALACIONES el 1-8-2016 , por lo que consta plenamente acreditado el traspaso de una unidad productiva, responsable y trabajadores dependientes del mismo, y de los elementos materiales del trabajo, furgonetas, siguiendo desempeñando su trabajo en las mismas instalaciones, para los mismos clientes, concurriendo los elementos que determinan la existencia de una sucesión de empresas, y el traspaso de personal en perjuicio de los trabajadores, respecto de los que se ha minorado su antigüedad de forma ficticia. Por lo expuesto procede la estimación del recurso nº 230/2018 y 295/2018, y la desestimación de los recursos 287/2018 y 354/2018.'.
SEXTO.- A la misma solución a la que se llega en la sentencia antes citada , debe de llegarse en el presente recurso, cuyo relato de hechos probados no modificado, pone de manifiesto el traspaso de una unidad productiva, responsable y trabajadores dependientes del mismo, y de los elementos materiales del trabajo, furgonetas, siguiendo desempeñando su trabajo en las mismas instalaciones, para los mismos clientes, concurriendo los elementos que determinan la existencia de una sucesión de empresas, y el traspaso de personal en perjuicio de los trabajadores, respecto de los que se ha minorado su antigüedad de forma ficticia.
Si bien en el presente supuesto se ha declarado probado en la sentencia recurrida, debiendo de tenerse en cuenta su inmodificado relato fáctico, que dichas circunstancias han concurrido también respecto de la prestación de servicios para la empresa EUROFIBRA TELECOM S.L., habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de sucesión empresa rial , también respecto de esta empresa.
Se desestima el recurso SEPTIMO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso nº 497/2018, interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 13-2- 2018, autos 220/2017, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
